REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000651
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-023451

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en tal carácter del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587.
DELITOS: ABUSO SEXUAL DEL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en su primer aparte.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en tal carácter del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587; contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DEL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en su primer aparte.
Con fecha 13 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-023451.
En fecha 25 de Julio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.


DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dicta su decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 5, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.857, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA en su primer aparte. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa en cuanto a las testimoniales, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS Y ME VOY A JUICIO, ES TODO”.CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elementos con la admisión de la Acusación para mantenerla, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales al ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.857, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA en su primer aparte, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en tal carácter del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DEL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en su primer aparte; alegando el recurrente que interpone el recurso de apelación contra lo establecido en la audiencia preliminar de fecha 29 de Noviembre de 2016, donde el Juez A quo admitió totalmente la acusación fiscal, en la presente causa a la fase de juicio y mantiene la medida privativa preventiva de libertad del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587, desde el 01 de Septiembre de 2016.
Señalando a su vez el recurrente se encuentra con una mala adecuación de los hechos motivado a la condición orgánica del supuesto activo que lo hace inimputable, en tal sentido la defensa técnica destaca que el criterio de que no se materializa los seis (06) elementos positivos del delito esto en contradicción a lo que se define como delito es una acción típicamente antijurídica imputable a una persona que considera culpable y que generalmente es sancionada con una pena, lo que la defensa técnica pretende con esta invocación de ese punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso, en que se debe hacer un estudio minucioso y con injundia jurídica bajo la tutela de hermenéutica jurídica del derecho precitado, porque por criterio de la defensa técnica que existe una presunción iuris de los operadores de justicia de este Circuito Judicial Penal, que hasta la fecha no se ha comprendido el cambio de paradigma que impone el Sistema Acusatorio Penal, de que el procesamiento de los sujetos activos en la presunción de la comisión de un hecho punible, debe hacerlo en libertad, para este tipo de justicia es la regla y la detención en su excepción, trayendo como consecuencia la instauración del caduco sistema inquisitorio y el hacinamiento de los Institutos Carcelario y además las diferentes sedes donde despachan los órganos auxiliares de justicia, siendo del todo contradictorio a lo establecido en el ordenamiento jurídico y a lo establecido en los diferentes instrumentos jurídicos que rige la materia de Derecho Penal Venezolano.
Así mismo expone el recurrente que aun así no comparte el criterio del operador de justicia en fase de control de apegarse al criterio de la representación fiscal en relación a las precalificación y calificaciones de los tipos penales sin analizar y menos valorar las circunstancias que la coligen, no solo ha traído situaciones anómalas de restringir procesalmente a su defendido, de acuerdo a la lógica KANTINA e inclusive el Psicologismo de las partes para subsumir el criterio del juzgador de forma inadecuada lo alegado y fundamentado por la defensa privada, destaca el recurrente que en relación a la representación fiscal por el trato preferencial que establece los distintos actos procesales, fracturándose de esta manera el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para el ejercicio pleno del derecho a la defensa que coadyuven a la mejor defensa de los intereses y derechos de su defendido, de tal manera destaca el recurrente que motivo al agravio causado al ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, tanto en lo material como procesal y moral se interpuso el presente recurso de apelación con la finalidad de ilustrar a esta digna Corte De Apelaciones con el fin de que resuelva el asunto sometido a consideración dentro del lapso procesal para que corrija el entuerto jurídico por el operador de justicia A Quo, además de esto en lo establecido en el artículo 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en el presente recurso ofrecer se incorporen a su exhibición, lectura, y ponencia de los medios probatorios los cuales son: Documentales, como lo son Epicripsis, orden medica, informe médico, experticia psiquiátrica donde se desprende la condición física y orgánica de su defendido.
De tal manera destaca el recurrente que fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. También en lo dispuesto en el articulo 439 ordinales 4º y 5º, además de la violación de los artículos 01, 08, 22, 229, 230, 236 ejusdem.
Por ultimo indica el recurrente que en base a lo anteriormente expuesto, Apela de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº5 y SOLICITA se declare con lugar el recurso de apelación, así mismo SOLICITA SE ADMITA todo y cada uno de los puntos establecidos en el prenombrado recurso e inclusive los medios probatorios ofrecidos, también SOLICITA se revoque la medida judicial preventiva de libertad que recayó sobre el ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587 y se declare la inimputabilidad por enajenación mental, por ultimo SOLICITA que el presente recurso sea ADMITID, sustanciado cuanto a derecho se refiere y se DECLARE con lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-023451 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 07 de Julio del 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de la admisión de hechos manifestada por el Acusado JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.857, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA en su primer aparte, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena 01 AÑO DE ARRESTO, mas las accesorias de ley. Conforme al artículo 375 del COPP y 63 del Código Penal.SEGUNDO: Se procede a revisar la medida privativa se le decreta la Libertad, en vista de su estado psiquiátrico se le entrega a su progenitora la ciudadana OROPEZA DE GONZÁLEZ LIGIA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad n° 5.407.677, quien debe hacerse responsable de la atención y cuidado del joven para que no sea un peligro para él y para los demás. TERCERO: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los diez días siguientes. SEXTO: Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala Constitucional numero 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes se retiran…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.857,, el cual fue condenado a cumplir la pena de 01 AÑO DE ARRESTO, más las accesorias de ley, y le otorga revisar la medida privativa de libertad y se le decreta la Libertad, en vista de su estado psiquiátrico se le entrega a su progenitora la ciudadana OROPEZA DE GONZÁLEZ LIGIA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad n° 5.407.677, quien debe hacerse responsable de la atención y cuidado del joven para que no sea un peligro para él y para los demás, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en tal carácter del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en tal carácter del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº.25.747.587, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DEL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en su primer aparte.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000651
AJOP/Mariann.-