REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015553

RECURRENTE: Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Lexi del C. Sulbaran.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 numerales 04, 09, 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Lexi del C. Sulbaran, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº.18.843.754,, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 numerales 04, 09, 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con fecha 25 de Abril de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000085
En fecha 03 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.

DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Febrero de 2016 el tribunal de primera instancia en función de juicio Nº2 de este circuito judicial penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.754, atrás de la ferretería el Niño, Teléfono: 0416-0380304. Barquisimeto Estado Lara y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho. Notifíquese a la Partes. Se libro boleta de libertad, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de Febrero de 2016, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Lexi del C. Sulbaran; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº.18.843.754, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 numerales 04, 09, 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; alegando la recurrente que acude con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación, ya que en fecha 11 de Febrero del 2016 se le reviso la medida judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº.18.843.754, imponiéndoles en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, consistiendo el mismo en la prohibición de la salida del país, así como la obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de imputados cada 08 días, lo cual se le fue notificado a la fiscalía en fecha 17 de febrero de 2016, lo que demuestra que se esta bajo el contenido del artícuño 440 de la Ley Adjetiva Penal para interponer el recurso, destaca la misma que se encuentra bajo una decisión desfavorable, que lesiona de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, no se puede obviar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege de igual manera los derechos de la víctima, los operadores de la justicia están llamados a garantizar la legalidad del proceso, se evidencia que el bien jurídico protegido es el derecho a la propiedad, el cual fue arrebata al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO, desprendiéndose de las actuaciones, fundamentos serios que señalan la participación de los acusados en los hechos presentados por el Ministerio Público, por lo que mal puede menospreciar los derechos de la víctima, dejando de lado de aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Así mismo la recurrente destaca que cuando existe un hecho punible que merece la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrista, asimismo fueron descriminados en su oportunidad suficientes elementos de convicción que estiman la participación de los acusados en los hechos planteados por el Ministerio Público, de allí, en la fase intermedia fue admitida la acusación presentada por parte del Ministerio público en el momento procesal pertinente, igual se puede observar un claro peligro de fuga y obstaculización al proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse, en tal sentido destaca la recurrente que se encuentran frente a un proceso en curso, actualmente en fase de juicio oral y público que amerita apreciar con mucha sutileza la procedencia de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, en donde se pone en peligro las resultas del proceso que se adelante y que quede ilusorias las pretensiones del Ministerio Público y el Estado de que se haga justicia por los delitos que han incurrido los referidos ciudadanos, de allí el gravamen irreparable que se pudiera causar al Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en tal sentido se observo la procedencia de tal medida carece de fundamento jurídico valido que lo soporte.
Por último indica la recurrente que interpone el Recuso de Apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA que el presente recurso sea admitido y sustanciado de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal y por consiguiente se ANULE LA DECISION de fecha 11 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-015553 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 12 de Julio de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, CONCLUSIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN BASE A LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Se hace la revisión de la Medida de Privación de Libertad a favor de los acusados JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, de la cedula de identidad Nº 23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.302.279, quedando obligados a presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el art 242 ordinal 3 del COPP y se acuerda la Ampliación del Régimen de Presentaciones para MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.843.754, quedando obligados a presentarse cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO: Analizados todos los órganos de prueba que comparecieron a este debate, se llega a la conclusión y libre convicción de que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos logrando demostrarse la responsabilidad penal, es por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA para los acusados MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, de la cedula de identidad Nº 23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.302.279, con respecto a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 en su último aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, vista la manifestación de voluntad de los acusados de marras el dia de hoy de realizar CONFESION CALIFICADA por el delito de CONCUSION conforme al art 62 del de la Ley contra la Corrupción, se impone SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, de la cedula de identidad Nº 23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.302.279, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSION conforme al art 62 del de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: se acuerda librar oficios a los Organismos de Seguridad correspondientes dejando Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra de los acusados de autos. TERCERO: ordena expedir fotostatos certificados a las partes. CUARTO: se deja constancia que las partes firman en hoja anexa. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso de diez (10) días hábiles, quedando todas las partes notificadas y a derecho para ejercer los recursos correspondientes. Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala Constitucional número 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes firman…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; en fecha 12 de Julio de 2017 acordó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.843.754, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSION conforme al art 62 del de la Ley contra la Corrupción, Así mismo como punto previo la Juez de juicio acuerda la Ampliación del Régimen de Presentaciones para MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.843.754, quedando obligados a presentarse cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Lexi del C. Sulbaran, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Lexi del C. Sulbaran , contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº.18.843.754,, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 numerales 04, 09, 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000085
AJOP/ Mariann.-