REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2013-000571
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006747
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. ALFREDO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº.4.342.738, actuando en tal carácter del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la cedula de Identidad Nº16.530.602.
DELITOS: COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ALFREDO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº.4.342.738, actuando en tal carácter del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2013; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la cedula de Identidad Nº16.530.602, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITON DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Con fecha 13 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2013-000571
En fecha 26 de Julio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de Agosto de 2013 el tribunal de primera instancia en función de Control Nº1 de este circuito judicial penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, identificado en autos, que fue opuesta con fundamento en el articulo 28 numeral 4 primer aparte, literales “b” y “d” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los elementos de convicción cursantes en autos emergen que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al procesado de autos, configuran en un hecho típico sancionado en la ley sustantiva penal.- PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.602, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.602, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ejusdem; por ser lícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.602, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal. QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado respecto a los ciudadanos ANDERSON JESUS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.709 Y MARCO AURELIO OVIEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.444.387, a quienes este Tribunal ordena librar orden de aprehensión a nivel nacional por haberse evadido del Centro Penitenciario de los Llanos. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO al ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.602, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase. LA JUEZA DE CONTROL Nº 1…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06 de Septiembre de 2013, Defensor Privado Abg. ALFREDO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº.4.342.738, actuando en tal carácter del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2013; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la cedula de Identidad Nº16.530.602, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITON DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; alegando el recurrente que acude con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación, destacando el mismo que en la audiencia de presentación el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ COLMENAREZ en su condición de víctima estableció que en la audiencia de presentación que “…El señor NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, estaba haciendo la transacción ayudándome a mí pero ya yo le había dicho que no la hiciera porque estaba por PTJ, los otros dos señores yo no los conozco ellos estaban allí, el señor neubis me estaba ayudando pero él no tiene nada que ver, de tal modo enfatiza que mantener una medida de privativa de libertad, cuando lo que debe de operar es la libertad plena de su representado, toda vez que la victima estableció que el ciudadano NEUBIS no tiene responsabilidad en el hecho que se le acusa, su representado solo estaba ayudando a su primo para conseguir la camioneta que le habían robado.
Así mismo el recurrente destaca que al momento de la audiencia preliminar la victima afianzo que el ciudadano NEUBIS no es responsable de ninguna extorsión, al establecer que su representado no tuvo participación en el hecho que se le imputa, que solo estaba ayudando a conseguir la camioneta porque presuntamente la quemarían, en el cual es un proceso sin razón de ser en contra del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, donde opera la libertad plena a favor de su representado, de tal manera que destaca la excepción contenida en el artículo 28, literal 4, primer aparte del B y D, referido a la oposición a la persecución penal, cuya concurrencia o efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, producirá el sobreseimiento de la causa y así mismo la solicita.
De tal modo el recurrente expone que la víctima no señala a su representado como autor del hecho, sino que lo estaba ayudando a conseguir la camioneta que le habían robado al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ COLMENAREZ, así mismo destaca que en ningún momento su representado a cometido un delito, por ese motivo debe operar el sobreseimiento de la causa y así lo solicita toda vez que el Juez A Quo no valoro las circunstancias ni el modo de cómo ocurrieron los hechos.
Por último indica el recurrente que interpone el Recuso de Apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA se decrete el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, por no existir delito que se le pueda atribuir.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Defensor privado que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2013-006747 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 21 de Enero de 2015, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de la admisión de los hechos, a lo cual manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me presento acusación el representante del Ministerio Público. Es todo. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.602, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación con el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, el cual al tiene una pena de DIEZ (15) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTICINCO (25) AÑOS y su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión se le rebaja una cuarta parte de la pena, quedando la misma en ocho años y cuatro meses, y en aplicación en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y DOS MESES, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales se le rebaja un año y dos meses, QUEDANDO LA PENA EN TRES (03) AÑOS, DE PRISION mas las accesorias de ley, en CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.602, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación con el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. SEGUNDO: y visto que la pena no excede de 5 años se acuerda revisar la medida privativa de libertad y se impone una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, como lo es presentaciones cada 30 días, líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. TERCERO: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. …”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, el tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; en fecha 21 de Enero de 2015 acordó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la cedula de Identidad Nº16.530.602, a cumplir la pena de TRES(03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido se acuerda revisarle la medida privativa de libertad y se impone una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, como lo es presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ALFREDO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº.4.342.738, actuando en tal carácter del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la cedula de Identidad Nº16.530.602, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ALFREDO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº.4.342.738, actuando en tal carácter del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la cedula de Identidad Nº16.530.602 , contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEUBIS JOSE COLMENAREZ VERGARA, titular de la cedula de Identidad Nº16.530.602, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITON DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-0000571
AJOP/Mariann.-