REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-022662
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Mirla Josefina Valera Angulo, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ FERNANDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a principios y garantías constitucionales contempladas en el articulo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se ha fijado fecha de Audiencia de Fianza en la causa principal KP01-P-2017-022662.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Julio de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación a principios y garantías constitucionales contempladas en el articulo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se ha fijado fecha de Audiencia de Fianza en la causa principal KP01-P-2017-022662, exponiendo tal omisión la cual se produce, ya que el Tribunal Agraviante no se le ha designado Juez de causa y que ello ha traído consigo que no se les haya fijado Audiencia de Fianza, reiterando que el ofrecimiento de los fiadores se realizo al igual que la consignación de todos los recaudos exigidos a los mismos , es por lo que solicita pronunciamiento al respecto de lo ya solicitado y ratificado por la Defensa, señalado que tales hechos precisan la violación flagrante a principios y garantías constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus articulo 44 y 26, así como también violación flagrante de los principios consagrados en el articulo n° 5 de los Tratados Internacionales, específicamente el Pacto de San José de Costa Rica, y la Declaración de la Convención de los Derechos Humanos.
Finalmente señala el accionante que el hechos que hasta la fecha no se haya fijado Audiencia de Fianza, aun y cuando han cumplido con lo solicitado por el Tribunal constituye un retardo procesal y viola en todo momento el debido proceso, así mismo solicita que se Declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se convoquen a las partes para la celebración de la Audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-022662, en el sistema Juris 2000, que en fecha 27-07-2017, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la accionante, lo cual radica en fijar fecha para la celebración de Audiencia de Fianza, en la causa principal N° KP01-P-2017-022662, en los siguientes términos:
“…Por cuanto se consignaron recaudos exigidos por el Tribunal en relación al otorgamiento de Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza establecida en el artículo 242, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con la finalidad de que los mismos se constate su veracidad en un lapso no mayor de 48 horas y posterior a ello se procederá a realización de la Audiencia de Aceptación de Fianza por parte de los Fiadores según lo señalado en el artículo 247 de la Norma Adjetiva para lo cual se Fija Audiencia para el día 1 de Agosto del 2017 a las 8:30am. Notifíquese a las partes...…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/07/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Mirla Josefina Valera Angulo, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ FERNANDEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000113
AJOP/Karla