REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018800
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO.

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.227.307, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.227.307, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 20 de Febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12 de Junio de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, actúan en el presente asunto, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, y que a partir del 10/01/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación realizada en la Imposición de Sentencia en la cual quedaron todas las partes notificadas, hasta el día 23/01/2017, se observa que transcurrió el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y que el lapso para interponer el recurso venció en fecha 23/01/2017 y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 10/01/2017, es decir de manera oportuna. De igual forma se hace constar que el lapso al que contrae el artículo 446 del código orgánico procesal penal, transcurrió desde el día 11/01/2017, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 17/01/2017, sin que la parte presentara escrito de contestación. Tal como se desprende del computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo y que cursa al folio (94). Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por las Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

Primera denuncia: falta de aplicación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicha decisión está viciada de inmotivacion, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria articulo 173 de la norma Adjetiva penal, toda vez que el juzgado del juicio N° 01 del Segundo Circuito judicial del estado lara, a través de su sentencia debió determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estimo la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido es decir indicar y mencionar la valorización de cada una de las pruebas, por el contrario incumplió la valoración de las pruebas sino que las relaciono unas con otras, omitiendo motivar cuales medios de prueba hace referencia y de que modo fueron hilvanadas o relacionadas en la sentencia recurrida de apelación. Se limita a citar extractos de los órganos de pruebas traídos al proceso los cuales a todo evento confirman un procedimiento viciado desde el mismo momento pues se desprende del único testigo presencial promovido por parte del ministerio publico que nuestra patrocinada recogiera paquete alguno fue aprehendida dentro de un vehiculo. Solo reconoce que el hecho de que los funcionarios vinieran a exponer sus dichos al proceso constituye la cual tomo como indico de la existencia de delito para de ese modo justificar la valoración como medio probatorio estimado o valorado por el tribunal entendiendo que de los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la juzgadora de juicio valoro y menos aun aplico lo contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda denuncia: denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, específicamente en el capitulo denominado “De los hechos que el tribunal estima acreditados”, dado a que tales afirmaciones no coinciden con lo expuesto posteriormente con lo expuesto por los funcionarios actuantes, al establecer el análisis, comparación y valoración de las pruebas en su conjunto no concatena ninguna de dichas declaraciones con ningún otro elemento probatorio para dar por sentado los hechos.
Tercera denuncia: es de hacer destacar que la sentencia es incongruente, ilógica y contradictoria por cuanto no existen suficientes elementos que coloquen a nuestra defendida como autor o participe de los hechos imputados a la misma aunado a la cantidad de vicios u omisiones existentes en el mismo.
Cuarta denuncia: a pesar que nuestra defendida sufre de un trastorno de control de los impulsos como lo es la TRICOTILOMANIA: que es un habito o comportamiento recurrente e irresistible dirigido a arrancarse el propio cabello o los bellos de distintas zonas del cuerpo. Y que su desarrollo puede estar influido por depresión o estrés. Ocasionado daños a sistema nervioso. Está ASOCIADA Y ES SECUNDARIA AL TRASTORNO QUE SE PRESENTE EL PACIENTE, el Tribunal de juicio numero 1 de la circunscripción judicial del estado lara no tomo en consideración dicho trastorno siendo la misma una persona vulnerable dentro del proceso. …”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02/12/2016, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 22/12/2016, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.307 por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.307, en el ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 16-10-2025.-
TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
CUARTO: Se fija fecha para la imposición de la sentencia condenatoria el día 09 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.307 desde el ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Junio de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 110 al 112 de la pieza N° 2 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicha decisión está viciada de inmotivacion, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria artículo 173 de la norma Adjetiva penal, toda vez que el juzgado del juicio N° 01 del Segundo Circuito judicial del estado lara, a través de su sentencia debió determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estimo la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido es decir indicar y mencionar la valorización de cada una de las pruebas, por el contrario incumplió la valoración de las pruebas sino que las relaciono unas con otras, omitiendo motivar cuales medios de prueba hace referencia y de que modo fueron hilvanadas o relacionadas en la sentencia recurrida de apelación. Se limita a citar extractos de los órganos de pruebas traídos al proceso los cuales a todo evento confirman un procedimiento viciado desde el mismo momento pues se desprende del único testigo presencial promovido por parte del ministerio publico que nuestra patrocinada recogiera paquete alguno fue aprehendida dentro de un vehículo. Solo reconoce que el hecho de que los funcionarios vinieran a exponer sus dichos al proceso constituye la cual tomo como indico de la existencia de delito para de ese modo justificar la valoración como medio probatorio estimado o valorado por el tribunal entendiendo que de los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la juzgadora de juicio valoro y menos aun aplico lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, específicamente en el capitulo denominado “De los hechos que el tribunal estima acreditados”, dado a que tales afirmaciones no coinciden con lo expuesto posteriormente con lo expuesto por los funcionarios actuantes, al establecer el análisis, comparación y valoración de las pruebas en su conjunto no concatena ninguna de dichas declaraciones con ningún otro elemento probatorio para dar por sentado los hechos.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que la sentencia es incongruente, ilógica y contradictoria por cuanto no existen suficientes elementos que coloquen a nuestra defendida como autor o participe de los hechos imputados a la misma aunado a la cantidad de vicios u omisiones existentes en el mismo.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta tres denuncias, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal estimo acreditado con las pruebas traídas al proceso lo siguiente:
Que según lo declaro en el juicio por lo victima ZULMA PINEDA y los funcionarios CRISTIAN ZAMBRANO, WILLIAN MARQUINA, YHONNY VIELMAN Y KLEIBER NIELES, el día 16 de octubre de 2015, la ciudadana ZULMA DEL CARMEN PINEDA DE ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.922.601, se presenta ante la sede del grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y denuncia que desde el 09 de octubre de 2015, recibe mensajes de texto a su número de teléfono 0426-3535896, desde el número 0426-2519634, donde le realizan toda clases de amenazas, solicitándole la cantidad de 300.000 bolívares a cambio de no hacerle daño a su familia, a su papá y a ella. La persona que le exigía la entrega de dinero para el mismo dia 16 de octubre de 2015, en razón de ello se dirige hasta la sede de los efectivos militares de CONAS y expone lo sucedido.
Una vez los funcionarios tienen conocimiento de lo ocurrido, proceden a orientar a la víctima, acordando finalmente la población de Bobare, específicamente frente a la farmacia la manga, lugar puesto por el extorsionador para entregar el dinero. Prepararon un paquete con recortes de periódico, en una bolsa amarilla y dos billetes, los cuales simulaban la cantidad de dinero exigida, se dirigen junto a la victima hasta la dirección, al llegar la victima recibe un mensaje de texto en el cual le decían que buscara un moto taxi y dejara el dinero frente al poste que esta en la Licorería BYBY, instrucción que la victima acató, dejando el paquete preparado en el sitio.
Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde la comisión estando en el sitio junto a la víctima, en lugares estratégicos, observan un vehículo DAEWOO modelo RACER, color gris, de donde bajo una ciudadana y se dirige hasta el paquete, lo agarra y es allí donde los funcionarios le dan la voz de alto previa identificacion, le solicitan exhibir lo que portaba puesto que iba a ser objeto de una inspección corporal, sin que mostrase nada, siendo identificada como OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°17.227.307, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1985, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Carreta, kilometro 8, Pavía, casa sin número, Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara; a quien le incautan en su mano derecha un teléfono celular color blanco marca HUAWEI, signado con el número 0426-2519634, número desde el que recibía los mensajes extorsivos la víctima. Así mismo le incautan un paquete de material sintético de color amarillo, contentivo de dos billetes y recortes de periódico.
En razón de ello proceden a practicar la aprehensión de la ciudadana, le imponen el motivo de la detención y sus derechos, posteriormente proceden a entrevistarse con el ciudadano del vehículo del cual bajo la detenida, siendo identificado como ALDO ANDRES PEREZ PERALTA, quien señalo que había recibido una llamada de un compañero de trabajo para que le hiciera un servicio de taxi a un cliente de él, puesto que tenía el carro dañado, inmediatamente recibió un mensaje, y él devuelve la llamada, donde le responde una persona de voz femenina, indicándole que le hace espera frente a la escuela Juan de Villegas en Pavía. Una vez la ciudadana aborda el vehículo le dice que le haga una carrera para Bobare al llegar a bobare, esperan, y ella la ciudadana le indica que le traerían una cuestión, que se estacionaran frente a la licorería, luego de esperar aproximadamente 40 minutos, observando funcionarios que proceden a la detención de la ciudadana OSDALYS CUELLO…”

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, las testimoniales de los Expertos, Funcionarios actuantes y victimas del hecho, omitiendo señalar la valoración que les daba a dichos medios probatorios, y sin efectuar un análisis y comparación de los mismos, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; evidenciado estos juzgadores de alzada, que no se desprende de la sentencia recurrida, una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, la cual fue recurrida a través del presente fallo, SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenian impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, mediante el cual declaró CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.227.307, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene a la procesada OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.227.307, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000014
LRDR/Yoselin.-