REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000192
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013683

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abogado Wilmer Muñoz, IPSA: 23.397 Querellante, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil: Antonio Melendez y Asociados.

Delito: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 02 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 04/07/2016 y fundamentada en fecha 14/02/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 02 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara INCULPABLE, al ciudadano Orlando José Angulo Gil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.262.976; de la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y en consecuencia dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 28 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es el Abogado Wilmer Muñoz, IPSA: 23.397 Querellante, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil: Antonio Meléndez y Asociados, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde la fecha 08/07/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 04/07/2016, de la decisión dictada en fecha 14/02/2017, hasta el día 21/08/2017, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, siendo interpuesto el recurso de apelación por el Apoderado Judicial el día 07/04/2017; en forma tempestiva por anticipado y que a partir del 22/08/2017 hasta el 28/08/2017, transcurrió el plazo de contestación al que se contrae el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, sin que la Defensa Publica del ciudadano Orlando José Angulo Gil hubiera presentado la misma. Cómputo efectuado por mandato expreso de conformidad con el artículo 156 eiusdem.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“1° violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”
“2º…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Muñoz, IPSA: 23.397 Querellante, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil: Antonio Melendez y Asociados, en contra de la decisión dictada en fecha 04/07/2016 y fundamentada en fecha 14/02/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 02 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara INCULPABLE, al ciudadano Orlando José Angulo Gil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.262.976; de la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y en consecuencia dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 11:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut suprat. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000192
LRDR/diana.-