REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000486
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-024203
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa del ciudadano YEIBER CAMILO NIETO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-26.769.262, por la presunta comisión de los delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa del ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-26.769.262, por la presunta comisión de los delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 27 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumió la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Febrero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa del ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016. Ahora bien, se observa al folio (20) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/09/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 04/10/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 29/09/2016, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/12/2016 hasta el día 13/12/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Capitulo II
Motivacion del Recurso
En fecha 22 de Septiembre del 2016 en Audiencia de Presentacion, el Tribunal de Control No 03 califico a mi defendido el ciudadano YEIBER CAMILO NIETO MUJICA, la flagrancia, procedimiento ordinario y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis…)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omisis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de PORTE ILICITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que aprehenden a mi representado son irreales de acuerdo a lo declarado por el, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, lo que narra la referida acta es completamente opuesto a lo manifestado por el a esta defensa. Cabe señalar que los hechos narrados por la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad no se ajusta a los hechos realmente ocurridos ya que mi representado andaban solo y fue aprehendido en momentos y lugares distintos del otro ciudadano.
Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan la supuesta participación de mi representado en el hecho que se les atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que los vinculen al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido es un ciudadano que tiene domicilio y residencia fija, tiene una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales puedan tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verad por lo tanto no se reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que se encuentran amparados por la Presuncion de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmacion de Libertad.
Capitulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto. Apelo de la decisión de fecha 27-09-2016, dictada por el tribunal de Control Nº 03 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-26.769.262, por la presunta comisión de los delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de PORTE ILICITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que aprehenden a mi representado son irreales de acuerdo a lo declarado por el, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, lo que narra la referida acta es completamente opuesto a lo manifestado por el a esta defensa. Cabe señalar que los hechos narrados por la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad no se ajusta a los hechos realmente ocurridos ya que mi representado andaban solo y fue aprehendido en momentos y lugares distintos del otro ciudadano…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:

“…3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, (JORGE hERRNANDEZ) previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para yeiber Nieto, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (para Jorge) previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopnna, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.3 para ambos imputados Aprovechamiento de Cosas provenientes del Hurto o Robo de conformidad con el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor yeiber Nieto, y ASOCIACION PARA DELINQUIR (ambos)previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado De lo que se desprende de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, del estado Lara, quienes dejan constancia que el dia 20-09-2016, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrandose de servicio, luego de recibir en reiteradas oportunidades llamadas por parte de los habitantes del sector la Peña, donde manifestaron que en la avenida principal del Barrio la Peña, opera una banda dedicada al robo y hurto de vehiuclo liderizada por un ciudadano apodado el Burro, manifestando que estos se encontraban por la zona y portando armas de fuego, motivo por el cual los funcionariosproceden a realizar labores de inetligencia por la direccion antes mencionada, con la finalidad de investigar e indagar para identificar a los ciudadanos , posibles miembros de dicha banda delictiva una vez en el lugar, observaron a un ciudadano que vestia para elmomento franela de color azul y pantalon jeans de color azul, el mismo al notar lapresencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, en contra la comision policial, por lo que le dieronla voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, donde el mismo haciendo caso omiso, emprendio la huida en veloz carrera por un callejon e ingresando una vivienda elaborada en material de zing (rancho), motivo por el cual y amparados en el art 196 del COPP, de excepcion de allnamiento, proceden a ingresar a lamorada logrando observar a dos ciudadanos mas, quienes al notar la presencia poiicial, saltan la pared perimetral trasera dela vivienda, siendo interceptados a escasas cuadras, seguido el oficial Wilander Gimenez,le pregunto alprimerciudadano con las siguientes caracteristicas fisionomicas: pielmorena, contexturadelgada, cabello de color negro con mechas amarillas,ojos color marron, de aproximadamente 1.60 cm, quien vestia para elmoemnto un sueter de color azul oscuro, un pantalon jeans de color azul claro, zapatos casuales de color marron, marca tom sailor, que si poseia entre su cuerpo a adherido a su ropa algun objeto de interes criminalistico el mismo respondio que no, proceden a realizar una revision corporal incautandole un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo L380, color plateado, calibre 380, posteriormente el oficial (CPNB), le pregunto al segundo ciudadano con las siguientes caracteristicas: piel morena, cabello de color negro, ojos colormarron, de aproximadamente 1.70 cm, quien vestia para el momento un sueter de color azul, una bermudacolor gris, zapatos casulaes de color marron, marca ton sailor, que si poseia entre su cuerpo a adherido a su ropa algun objeto de interes criminalistico el mismo respondio que no, proceden a realizar una revision corporal incautandole un arma de fuego de fabricacion no industrializada, sin marca, ni modelo aparente, de igual manera le pregunto al tercer ciudadano con las siguientes caracteristicas: pielmorena, cabello de color negro, ojos color marron, de aproximadamente 1.65 cm, quien vestia para el momento una chemisse de color azul, un pantalon jeans de color azul y zapatos deportivos, que si poseia entre su cuerpo a adherido a su ropa algun objeto de interes criminalistico el mismo respondio que no, proceden a realizar una revision corporal no incautandole ningun objeto de interes criminalistico, posteriormente los identifican quedando identificado como YEIBER CAMILO NIETO MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.769.262 ( no la porta), fecha de nacimiento 08/02/1997, 19 años de edad grado instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Anderson Alexis Nieto pacheco y Margelis del Carmen mujica MArchan, residenciado en la Peña, sector 2, numero de casa no sabe, a dos cuadras de la panadería teléfono: no tengo. y JORGE RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.323.619 (no la porta), fecha de nacimiento 30/11/1993, 22 años de edad, grado instrucción: 3er año, de profesión u oficio: ayudante de gondolero, hijo de Jorge Rafael Hernández y Adelina del Carmen Perez Escobar, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 9 con calle 2 A, a 3 cuadras de la Alfarería, teléfono no tiene, razon por la cual le informan a los ciudadanos que serian detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, explicandole el motivo de su detencion y posteriormente leen sus derechos y levantan el correspondiente procedimiento. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, No se encuentran Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-26.769.262, por la presunta comisión de los delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, está prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son delitos considerados jurisprudencialmente como Pluriofensivos, siendo estos, delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la propiedad, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa del ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEIBER CAMILO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-26.769.262, por la presunta comisión de los delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-024203, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000486
LRDR/Yoselin.-