REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000555
ASUNTO PRINCIPAL: KP1-P-2014-021049

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Maruja Bruni de Díaz, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 en su primer aparte de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25/09/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa Publica a favor de la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.134.597, IMPONIENDOLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se recibe el presente asunto en fecha 28 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos es el Abg. Maruja Bruni de Díaz, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 25/09/2015. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/09/2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 02/10/2015, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 12/10/2015. Asimismo, el lapso a que se contrae el articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 20/07/2016 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el 26/07/2016, sin que las partes ejercieran el Derecho de Contestación.

Ahora bien, es de observarse que al tratarse de una decisión de una actuación escrita, de la prevista en el articulo 161 Código Orgánico Procesal Penal, esta debió notificarse, esperando las resultas positivas de tal actuación, en tal sentido, el artículo 440 prevé:

…”Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro de cinco días a partir de la notificación…”

Es por ello, que en virtud de no constar en autos resultas del acto de notificación de la decisión, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Y ASI SE DECIDE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Abg. Maruja Bruni de Díaz, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25/09/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa Publica a favor de la ciudadana OLERYI DUBREISKA BERRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.134.597, IMPONIENDOLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2015-000555
LRDR/Yoselin.-