REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000230
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-008688
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

RECURRENTE: Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Estado Lara, del ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA HERNANDEZ.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Estado Lara, del ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13/05/2015 y fundamentada en fecha 14/05/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Sala N° 1 Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 19 de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Profesional Abg. Luis Ramon Díaz Ramírez, consigno ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente causa signada con el N° KP01-R-2015-000230.
En fecha 31 de Agosto de 2017, el Juez Ponente consigna la Decisión ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Dado como fueron los hechos por los funcionarios actuantes y por cuanto hubo la movilización del organismos del Estado se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOEL JOSE PAZ GUTIERREZ, titular de la C.I N° 29.767.363, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación fiscal por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo, 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE APARTA Y VA A CALIFICAR LA EXTORSION prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro. TERCERO: consecuencia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA HERNANDEZ, titular de la C.I N° 24.397.993, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento Médico Forense. Líbrese oficio. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oída la decisión del Tribunal, y en la que acuerda apartarse de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos del presente asunto. Como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo, 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y en consecuencia procede a calificar los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley contra el secuestro y extorsión que se prevé el delito de EXTORSION por relación especial. Teniendo como fundamento para ello lo señalado en este acto por el imputado y el análisis que realiza de las actuaciones sin embargo, el COPP. Establece en el articulo 111 las facultades del Fiscal del Ministerio Público y su titularidad sobre la acción penal correspondiente a este y sobre todo en esta fase la calificación de los hechos, por lo que mal podría el Tribunal en esta fase incipiente del proceso adecuar o desechar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que en esta fase la facultad que tiene el Juez como garante de la legalidad es verificar que se cumplan por las garantías procesales contenidas en la constitución y en las leyes, debiendo entonces de esta forma pronunciarse en este acto. En lo que refiere el procedimiento a seguir y la medida de coerción, por lo que muy respetuosamente solicito a este digno tribunal se sirva revisar la decisión en lo que respecta al cambio de calificación jurídica y admita la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en este hecho como titular de la acción penal. Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MIGDALIA ESCALONA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: Esta defensa técnica en relación al RECURSO DE REVOCACION interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 436 del COPP., el cual establece que solo procede contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que lo dicto lo examine nuevamente y dicte la decisión que corresponda. No obstante establece también la norma penal adjetiva que corresponde al Juez dictar las decisiones y ajustar estás de acuerdo a las disposiciones que establezca la Constitución y las leyes. Ha previsto el legislador la facultad del Juez de evaluar el proceso. Como ocurre en la presente audiencia de presentación. El Juez dado la facultad que le corresponde se aparta de la calificación presentada por el Ministerio Público, porque considera que las actuaciones traídas por la misma dicha calificación no encuadran con estas y en consecuencia siendo una facultad no solo de apartarse de la calificación como director del debate. Es al juez al que le corresponde, esta defensa manifiesta que no está de acuerdo con ninguna de las dos calificaciones no obstante reconoce esta defensa que es un derecho que le asiste al juzgador. Es todo. SEGUIDO OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO invocado por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la precalificación jurídica dada por el Tribunal POR EL DELITO EXTORSION prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Estado Lara, del ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA HERNANDEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13/05/2015 y fundamentada en fecha 14/05/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la apelante en atención a los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, la defensa pública alega:
En primer lugar a que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos ciertos que no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público. Es decir que no se tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, no acompaña las actuaciones de los funcionarios actuantes, declaración de testigos imparciales que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, esta situación, no es suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, es decir, siempre va existir falta de prueba o duda razonable, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier Juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas es conocido como el principio IN DUBIO PRO REO.
En ese mismo orden de ideas, menciona la recurrente que no está razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones. Su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría. Ahora bien el comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado
Por otra parte, alega que no existió una individualización de la conducta desplegada por los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho ya que las victimas de autos afirman que fueron 3 individuos y no existe dicha individualización.
Para finalmente concluir que, declare con lugar y acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar, por lo que se ordene la nulidad del auto que decreto la privación Judicial Preventiva de libertad y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgué una menos gravosa a su defendido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente, y al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a pronunciarse en el presente caso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la impugnación ejercida en el presente caso, esta alzada consideró oportuno realizar revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-008688, ello en virtud de constar en el cuaderno separado signado con el N° KP01-R-2015-000230, la fundamentación de la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial al ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA HERNÁNDEZ, sin embargo al motivar dicha decisión y en su dispositiva, señala al ciudadano YORMAN JOSÉ SILVA SÁNCHEZ, creando con ello violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto indicó datos que no se corresponden con el asunto seguido al procesado de autos CARLOS EDUARDO PEROZA HERNÁNDEZ. Aunado a ello, se observó de la revisión a la causa principal, que no consta en físico la fundamentación de la Audiencia de Presentación.

Ahora bien, en razón de ello, una vez efectuada la correspondiente revisión a la causa principal N° KP01-P-2015-008688, observan quienes suscriben la existencia de un desorden procesal generado como consecuencia del mal tramite dado a la causa por parte de los operadores de justicia, que han tenido bajo su trámite, resguardo y custodia del mismo, lo cual se describe a continuación:
• A los folios veintitrés (23) al veintisiete (27), corre inserta acta de Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 13 de Mayo del 2015, de conformidad 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención en flagrancia del imputado YOEL JOSE PAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 29.767.363 y admitió la precalificación del delito de EXTOSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo esto totalmente fuera de lugar, por cuanto las actuaciones corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.397.993. De igual forma se constata que no consta en el físico del expediente la Fundamentación a dicha audiencia.

• Cursa a los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101), Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA, titular de la cedula de identidad N° 29.767.363, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

• En el folio ciento dos (102), corre inserto Auto acordando fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Al folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), corre inserto Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Octubre del 2015, en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, entre sus pronunciamientos admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO MOLLEJAS, titular de la cedula de identidad N° 19.432.632; observando estos juzgadores que no se corresponde con el acusado de autos. Aunado a ello, no consta en el físico del expediente el Auto de Apertura a Juicio, sin embargo se observa al folio ciento treinta y uno (131), oficio N° 17463 de fecha 30 de Octubre de 2015, en el cual el Juzgador de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, ordenó remitir, la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución correspondiera.

• Cursa al folio treinta y cuatro (134), auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, en el cual se aboco al conocimiento de la causa y acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 12/2/2016. Inobservando igualmente la Jueza de Juicio N° 2, que en el asunto no se encontraba el físico el Auto de Apertura a Juicio.

• En los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140), corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 12 de Febrero 2016.

Precisado lo anterior, es necesario para esta Alzada destacar, el evidente desorden procesal generado por los dos tribunales de primera instancia, que han conocido en sus distintas fases del presente asunto (Juez de Control N° 1), quien envió de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, sin antes percatarse de los errores materiales de transcripción antes descritos, en los que incurrió al momento de efectuar las audiencias de presentación y preliminar, así como la inexistencia en físico de las fundamentaciones de ambas audiencias, más grave aún el hecho de no constar en autos el Auto de Apertura a Juicio, sin embargo al corresponder el conocimiento de la causa por distribución al (Juez de Juicio N° 2), tampoco se percató que en autos no constaba el Auto de Apertura a Juicio y le dio tramite a la causa fijando audiencias para la celebración del Juicio Oral y Público, al ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZA HERNÁNDEZ, obviando que en el Acta de Audiencia Preliminar, el Juez de Control N| 1 al finalizar la misma en su dispositivo indicó: “…PRIMERO: Este tribunal Admite la acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO MOLLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.432.632…”, no siendo este el procesado de autos, siendo que el mismo tiene por nombre CARLOS EDUARDO PEROZA HERNÁNDEZ; por lo que este Tribunal Superior, garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad de las partes, en aras de ordenar el desorden procesal que han generado ambos tribunales, observa la tímida actuación de ambos juzgadores, lo que lejos de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace es violentar el debido proceso, generando un clima de incertidumbre, que pudiera traer como resultado la lesión de derechos y garantías así como la impunidad, siendo oportuno recordar a los jueces, que la Corte de Apelaciones conoce los asuntos a través del impulso procesal de las partes, fundado en una razón legal.

En atención a ello, es preciso indicar que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, estableció que el Debido Proceso es:
“…(…) el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
En atención a las anteriores consideraciones, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191, hoy 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Precisado lo anterior, y en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es ANULAR DE OFICIO la Audiencia Oral celebrada en fecha 13/05/2015, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos procesales posteriores. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nuevamente la Audiencia de Presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio N° 02, que remita con carácter de urgencia el asunto principal Nº KP01-P-2015-008688 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido; por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación; toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Oral celebrada en fecha 13/05/2015, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos procesales posteriores.

SEGUNDO: SE REPONE la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-008688, al estado de que se realice una nuevamente la Audiencia de Presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: SE ORDENA a la Juez de Juicio N° 02, que remita con carácter de urgencia el asunto principal Nº KP01-P-2015-008688 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido.

CUARTO: SE ORDENA MANTENER AL PROCESADO CARLOS EDUARDO PEROZA HERNÁNDEZ, bajo la misma Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-000230
LRDR/diana/emyp