REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000138
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2017-001145

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: José Alberto Lameda Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.706, asistido por el Abg. David Flores Piña, I.P.S.A. N° 79.169, actuando en condición de Hermano del ciudadano JESUS ALI LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Abg. Rosario Herrera.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto a favor del ciudadano JESUS ALÍ LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, quien presuntamente se encuentra detenido desde el día 21 de Agosto de 2017, ante el Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 02, y hasta la fecha 28 de Agosto de 2017, no se le ha efectuado la Audiencia de Flagrancia ante el referido Tribunal, contra la Abogada Rosario Herrera, en su carácter de Jueza del Tribunal Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la libertad individual y el debido proceso, junto a la presunción de inocencia, y que toda persona detenida debe ser presentada ante la autoridad judicial correspondiente en un lapso no mayor a 48 horas, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2017-001145.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano José Alberto Lameda Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.706, asistido por el Abg. David Flores Piña, I.P.S.A. N° 79.169, actuando en condición de Hermano del ciudadano JESUS ALI LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto a favor del ciudadano JESUS ALÍ LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, quien presuntamente se encuentra detenido desde el día 21 de Agosto de 2017, ante el Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 02, y hasta la fecha 28 de Agosto de 2017, no se le ha efectuado la Audiencia de Flagrancia ante el referido Tribunal, contra la Abogada Rosario Herrera, en su carácter de Jueza del Tribunal Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la libertad individual y el debido proceso, junto a la presunción de inocencia, y que toda persona detenida debe ser presentada ante la autoridad judicial correspondiente en un lapso no mayor a 48 horas, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2017-001145.

En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2017-000138, y recibido a este Despacho en fecha 28 de Agosto de 2017, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funcion de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Rosario Herrera y que el amparo es accionado a favor del ciudadano JESUS ALÍ LAMEDA ANDRADE, a quien se le sigue el asunto principal signado con el N° KP03-P-2017-001145, manifestando el accionante, que la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, es por la violación del derecho a la libertad individual y el debido proceso, consagrados en los artículo 44 ordinal 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a la presunción de inocencia, dado que toda persona detenida debe ser presentada ante la autoridad judicial correspondiente en un lapso no mayor de 48 horas, y que el ciudadano JESUS ALÍ LAMEDA ANDRADE, lleva detenido desde el día 21 de Agosto de 2017, esposado en la cama 32 del Hospital Central Antonio María Pineda, en el Servicio de Cirugía de Hombres, sin haber sido presentado ante el Tribunal Municipal en funciones de Control N° 2, para la celebración de la audiencia de flagrancia o presentación, constituyendo estos hechos flagrante infracción a sus derechos fundamentales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado ante mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, el accionante señala que, interpone Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en contra de la Abogada Rosario Herrera en su condición de Juez del Tribunal Municipal en Funciones de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuando indica que en fecha 21 de agosto de 2017, su hermano fue objeto de unas agresiones por parte de un ciudadano, recibiendo disparos en la muñeca izquierda con entrada y salida, y otro disparo con entrada en el pecho atravesándole el pulmón derecho sin salida, el agresor fue herido por su hermano pero que el mismo huyo del sitio del robo, llevándose sus pertenencias (cartera y teléfono móvil) que su hermano fue auxiliado y llevado al CDI de Tamaca, de allí lo traslado por sus propios medios al Hospital Central Antonio María Pineda, siendo atendido en el área de Emergencia, dándose cuenta que en una camilla cerca de su hermano estaba siendo atendido su agresor, por lo cual su hermano le avisa y este a su vez le notifica a los funcionarios policiales que para el momento se encontraban de guardia en el hospital, pasando estos a detener al agresor de su hermano, posteriormente llevándoselo detenido y en la tarde de ese mismo día 21 de Agosto de 2017, se presenta en el área de emergencia del Hospital Central otro funcionario de la Policía del Estado Lara, informando que tiene órdenes de sus superiores de poner e custodia a su hermano Jesús Alí Lameda Andrade, colocándole esposas en su brazo, indica que su hermano está en tratamiento médico y su condición es estable. Que es a raíz de este hecho, que el solicita información acerca del motivo por los cuales esta esposado su hermano, indica que le informaron que va a ser presentado ante la Fiscalía de Flagrancia competente, sin decirle porque delitos lo detienen, en fecha 22 de Agosto de 2017, señala que se dirigió a la Oficina de Atención al Público del Palacio de Justicia del Estado Lara, y que por sus sistemas (ordinario e independencia) no apareció su hermano, igualmente indica que le informaron que no han transcurrido el lapso que tiene la fiscalía para presentarlo al Tribunal competente, que espere. Indica que el día miércoles 22 de Agosto de 2017, nuevamente se dirigió a la OAP-PENAL y por el sistema Independencia aparece el nombre de su hermano Jesús Alí Lameda Andrade junto al ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, en asunto identificado KP03-P-2017-1145, presentado por la Fiscalia de Flagrancia por ante el Tribunal Municipal en Funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, indica que su hermano fue presentado al Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2017 y hasta el día 28 Agosto de 2017, no ha tenido audiencia de flagrancia por el mencionado tribunal y que por información en la OAP-PENAL, no tiene despacho hasta el día lunes 04 de septiembre, indicando que su hermano lleva detenido 7 dias esposado en una cama del hospital sin haber sido presentado al tribunal competente, constituyendo estos hechos flagrante infracción a sus derechos fundamentales. Asimismo indica el accionante que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de habeas corpus en los artículos 44 ordinal 1° y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los derechos constitucionales a la libertad individual y el debido proceso junto con la presunción de inocencia y que toda persona detenida debe ser presentada ante la autoridad judicial correspondiente en un lapso no mator a 48 horas, derechos inalienables e inherentes a toda persona, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 18, 38, 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen todo lo relativo a la acción de amparo, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todfa persona aprehendida debe ser presentada ante el Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención, quien lo presentara dentro de las 36 horas siguientes al Juez de Control, hecho este que no ocurrió en la persona de mi su defendido, en base a lo anterior y fundamentado en los artículos precedentemente señalados es que presenta esta solicitud. Por ultima culmina solicitando que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional (habeas corpus), a favor del ciudadano Jesus Alí Lameda Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, en contra de la ciudadana Abogada Rosario Herrera, en su condición de Juez del Tribunal Municipal en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que inmediatamente se decrete la libertad de su defendido, ya han pasado siete (07) días desde su inconstitucional detención.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad individual y el debido proceso, establecidos en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a la presunción de inocencia del ciudadano JESUS ALÍ LAMEDA ANDRADE, en que incurre presuntamente el Tribunal de Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, considera oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1120 de fecha 15/12/2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación activa para la interposición del amparo cuando esté involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala considera oportuno referir el criterio que asentó en sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, mediante la cual se estableció:

“Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado y subrayado del presente fallo).

El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, en atención a la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, la Sala no comparte el criterio de inadmisibilidad por falta de legitimación sustentado por el a quo constitucional, por el contrario, se debió concluir que la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit, representada por sus abogados Hugo Albarrán Acosta, Eusebio Azuaje Solano y Carlos David González Filot, sí tenía legitimación para incoar la acción de amparo a favor de su hijo, el ciudadano Iván Darío Martínez Bracho, al estar inmiscuido su derecho a la libertad personal; en razón de lo cual se declara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 20 de junio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, mediante apoderados judiciales, por la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada. Así se declara…”

En base al criterio jurisprudencial antes mencionado, se establece que toda persona tiene legitimación activa para ejercer el amparo constitucional cuando se le encuentre vulnerado un derecho constitucional como lo es la libertad personal, a través del recurso de hábeas corpus, que resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el ciudadano José Alberto Lameda Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.706, asistido por el Abg. David Flores Piña, I.P.S.A. N° 79.169, actuando en condición de Hermano del ciudadano JESUS ALI LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, se desprende que el objeto de la acción de amparo ejercido, es la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad individual, el debido proceso, así como la presunción de inocencia del ciudadano JESUS ALI LAMEDA ANDRADE, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, actuando en garantía constitucional del debido proceso en fecha 29 de Agosto de 2017, ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de que en un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, informara a este Tribunal Superior, el estado actual en que se encuentra la causa principal signada con el N° KP03-P-2017-001145, siendo recibido en la misma fecha oficio signado con el N° 1074-2017, procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control, el cual indica lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted, a los fines de dar respuesta al oficio 229-2017, de fecha 29-08-17, emitido por esa Instancia y recibido en esta misma fecha, al respecto le informo que el asunto KP03-P-2017-001145, es llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, actuaciones presentadas por la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 23-08-2017, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Vargas y Jesus Alí Lameda Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.272.189 y 17.227.705, respectivamente. El día 23-08-2017, el referido Tribunal procede a realizar audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano Miguel Ángel Silva Vargas, se le otorgo la libertad bajo medida de presentación ante el Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada que el ciudadano Jesús Alí Lameda Andrade, se encontraba hospitalizado y se acuerdo oficiar al Director del Hospital Central Antonio María Pineda, a fin de notificar al referido ciudadano que debe comparecer para la audiencia de calificación de flagrancia.

En el día de hoy 29-08-2017, se realiza el traslado del ciudadano el Jesús Alí Lameda Andrade, por parte de los funcionarios actuantes hasta la sede del Tribunal, por cuanto fue dado de alta, y siendo que el Tribunal de Control N| 02 Municipal, se encuentra sin despacho, procedió ésta Juzgadora que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control y encontrándose de guardia, a realizar la audiencia conforme el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, y así cumplir con los lapsos procesales, y se otorgo al ciudadano Jesús Alí Lameda Andrade, titular de la cédula de identidad N° 17.227.705, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se libro boleta de libertad, la cual se hizo efectiva de manera inmediata, se ordenó la tramitación de la causa por el Procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, en fecha 29 de Agosto de 2017, le fue realizada Audiencia de Presentación al ciudadano JESUS ALÍ LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2017-0001145, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, tal como así se denota de la comunicación recibida en fecha 29/08/2017, signada con el N° 1074-2017, de igual forma se observa que dicho Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, librándole en su defecto boleta de libertad, haciéndola efectiva de manera inmediata; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Alberto Lameda Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.706, asistido por el Abg. David Flores Piña, I.P.S.A. N° 79.169, actuando en condición de Hermano del ciudadano JESUS ALI LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 (DE GUARDIA) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2017, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano JESUS ALÍ LAMEDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.705, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2017-0001145, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, tal como así se denota de la comunicación recibida en fecha 29/08/2017, signada con el N° 1074-2017, de igual forma se observa que dicho Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, librándole en su defecto boleta de libertad, haciéndola efectiva de manera inmediata; siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-O-2017-000138
LRDR/emyp