REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001329
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada Beatriz Pérez Solares.
En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000117 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su carácter de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2015-001329, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto al co acusado ciudadano LUIS YHON TAILOR LEAL TÚA, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 05-05-2017, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, mediante la que se declaró .CULPABLE y CONDENA AL ACUSADO, CARLOS EDUARDO VENTO, cédula de identidad Nº 22320477, por encontrarle responsable penalmente en la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo proferido fallo definitivo, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones, en los asuntos: KK01-X-2013-000045, su principal: KP01-P-2011-003586; KK01-X-2013-48, su principal KP01-P-2011-0736; KK01-X-2013-044 su principal KP01-P-2008-011335, KK01-X-2013-056 su principal KP01-P-2013-02245, ASUNTO: KK01-P-2014-006, su principal: KP01-P-2011-004368, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-001329, al realizar el juicio oral y público en fecha 02 de Mayo de 2017 y fundamentarlo en fecha 05 de Mayo de 2017, en la cual declara culpable y penalmente responsable al ciudadano CARLOS EDUARDO VENTO, Cédula de Identidad N° 22.320.477, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como pena a cumplir la de Cinco (05) años de prisión mas las penas accesorias de ley. Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 02-05-2017.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Jueza de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2015-001329, con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO VENTO, Cédula de Identidad N° 22.320.477.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la ABOGADA BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su carácter de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Jueza inhibida ABOGADA BEATRIZ PEREZ SOLARES, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Jueza inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la ABOGADA BEATRIZ PEREZ SOLARES, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2015-001329.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza Inhibida BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000117
LRDR//Yoselin.-