REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004728
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado Articulo 412 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20/07/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta a la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, titular de la cedula de identidad Nº 11.594.727, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día que a partir del día 28-07-2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictado por este Tribunal en fecha 20-07-2017, hasta el 03-08-2017, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contraer el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03-08-2017, siendo interpuesto el Recurso De Apelación en fecha 26-07-2017, Asimismo se deja constancia que desde el día 28-07-2017, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada, hasta el día 01-08-2017 trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01-08-2017, y que de la defensa privada, dio contestación al Recurso en fecha 31-07-2017. Se deja constancia que todos los días antes señalados HUBO despacho en el tribunal A quo, Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual Acordó la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta a la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD titular de la cedula de identidad Nº 11.594.727, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20/07/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta a la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD titular de la cedula de identidad Nº 11.594.727, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000343
LRDR/diana.-