REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000257
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004728
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana REINALI GREGORIA HERNANDEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
Motivo: recurso de apelación de auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24/01/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se ejecuto la Sentencia Condenatoria de la ciudadana REINALI GREGORIA HERNANDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-23.724.046, y en consecuencia se ordena orden de aprehensión a nivel nacional de conformidad con el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 4 Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana REINALI GREGORIA HERNANDEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que riela en el folio veintitrés (23) del presente cuaderno, esta Alzada logra constatar que ha sido realizado de manera errónea, en razón de ello, se procede a realizar la corrección del computo en aras de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes en el proceso penal, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y debido proceso; quedando de esta manera: que desde el día 21/06/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación, de la decisión dictada en fecha 24/01/2017, hasta el día 29/06/2017, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 29/06/2017, siendo presentado el recurso el 25/05/2017; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado. Asimismo se deja constancia que desde el día 06/06/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 13/06/2017, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, presentando la fiscalía el escrito de contestación en fecha 06/06/2017. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. (Se deja constancia que en la fecha 24/06/2017 y en fecha 01, 02, 03, 08, 09, 10 de Junio el Tribunal de la recurrida no dio despacho).
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se ejecuto la Sentencia Condenatoria de la ciudadana REINALI GREGORIA HERNANDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-23.724.046, y en consecuencia se ordena orden de aprehensión a nivel nacional de conformidad con el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 4 ley orgánica de drogas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana REINALI GREGORIA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se ejecuto la Sentencia Condenatoria de la ciudadana REINALI GREGORIA HERNANDEZ Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-23.724.046, y en consecuencia se ordena orden de aprehensión a nivel nacional de conformidad con el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 4 Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000257
LRDR/diana.-