REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000583
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010717
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Javier Antonio Torrealba Hernández y Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Javier Antonio Torrealba Hernández y Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Agosto de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por auto de fecha
29 de Agosto de 2017, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente), este ultimo quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-010717, interviene el Abg. Javier Antonio Torrealba Hernández y Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/10/2015. Ahora bien, se observa al folio (44) del presente asunto, que en el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Maria Adelaida Requena, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que a partir del día 22/10/15 día hábil siguiente a la decisión dictada en 21/10/15, de la cual se ordeno notificar a las partes y cuyas resultas no se agregan al presente recurso por cuanto el asunto principal se encuentra en fase de Juicio, Tribunal de Juicio N° 1, por lo que realiza el computo tomando en cuenta el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día hábil siguiente a la notificación de la ultima de las partes, sino el día hábil siguiente a la publicación de la decisión, es decir 22/10/15 el cual finaliza el día 28/10/15. Siendo interpuesto el recurso el día 28/10/15; Igualmente se deja constancia que a partir del 20/11/16 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada, hasta el 24/11/15, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, siendo contestado el recurso de apelación en fecha 23/11/15 y ampliada la contestación en fecha 24/11/17. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que los 24 y 25 de Octubre de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). Los 21 y 22 de noviembre de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo)…”

Del cómputo antes transcrito, y respecto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se tiene que, a partir del día 22/10/15, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 28/10/15, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la referida secretaria que se toma como base dicha fecha en virtud de que no constan en autos las resultas de las notificaciones de las partes, siendo que la causa principal se encuentra en fase de Juicio; en este sentido, esta alzada considera ajustado a derecho Admitir de forma tempestiva por anticipada, el presente Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la vindicta pública recurrente alega que: acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2015, en la cual declaró con lugar la revisión de la medida solicitada a favor del imputado Honorio Pernalete Díaz, imponiéndole al imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días, por lo que considera la representación fiscal que en la decisión impugnada se encuentra establecido en el artículo 439 numeral 5 ya que considera que a través de esta decisión se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares de la Medida Judicial Preventiva de Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares de la medida judicial preventiva de libertad que legalmente se le había acreditado al imputado al imputado Honorio Pernalete, dado que los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron debidamente sustentados en la decisión emanada por el tribunal y fortalecidas luego de desarrollada la fase de investigación que culmino con la presentación del escrito de acusación en fecha 14/08/2015, dados el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra del imputado, se solicito en el escrito acusatorio que se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, todo ello en virtud de que las circunstancias que conllevaron a la determinación de tal medida, no habían variado, ni variaran actualmente, indica a su vez que causa un gravamen irreprable dicha decisión ya que afecta el derecho que tiene el Ministerio Público como Representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la acusación y por ende hacer justicia como fin último del proceso penal. de igual forma recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 439 dada la evidente infracción de la regla Rebus Sic Stantibus, que regula o rige lo concerniente al mantenimiento de Control del Estado Lara, aun sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que señala la recurrente debería haberse pronunciado sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal, referido al mantenimiento de la medida decretada en fecha 01 de Julio de 2015 en audiencia de presentación de Aprehendidos en flagrancia, el tribunal mediante auto de fecha 23-10-2015 acuerda concederle al imputado en comento una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello en evidente inobservancia de la Regla Rebusc sic Stantibus. De igual forma indica la representación fiscal que las condiciones que deberían varias y que en consecuencia deber ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y sustitución de las medidas de coerción persona, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que le sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son potras que las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que indica no han variado, si no por el contrario se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo de acusación, por lo que señala que no pueden ser consideradas por el juez otras condiciones personales del imputado. Igualmente señala que el auto que recurre toma como base lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretando erróneamente la voluntad del legislador, ya que ese mandato constituye un mandato para que se proteja la vida de las personas privadas de libertad, pero no puede ser excusa para revisar medidas de coerción penal, aduce igualmente el ministerio público que no se está en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunado a ello pasa el juez a dictar una medida basándose en el reconocimiento médico legal realizado por el ciudadano Franco Garcia Valecillo, Experto Profesional II, practicado al ciudadano Honorio Pernalete, deviene de un examen físico practicado en fecha 21-07-2015 que riela al folio 159 del expediente y un informe medico de fecha 10-07-20147 suscrito por el profesional de la medicina Rene Galue, de la lectura de dichos informes observa la vindicta pública que en ninguno se está en la presencia de una enfermedad de fase terminal, ni siquiera existen en el asunto exámenes médicos o pruebas que acrediten una enfermedad grave, al contrario se trata de patologías que pueden ser tratadas a través de tratamientos médicos recetados. Concluye el Ministerio Público, solicitando que el presente recurso sea declaro con lugar, y plantea como solución a su única denuncia, la imposición de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESÚS PERNALETE DÍAS.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Una vez, analizada por esta instancia superior, el alegato esgrimido por la vindicta pública, en su escrito recursivo, es necesario indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia está en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenia impuesta el ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.340.000 y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante el tribunal informes médicos de Especialistas avalados por Médicos adscritos a Medicatura Forense del CICPC; siendo esta la circunstancia que llevaron al Juez A Quo, a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en su oportunidad le había impuesto a los ciudadanos HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DÍAZ, por una medida menos gravosa de las ya descrita, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con la función de todo juzgador de revisar las medidas y sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime prudente.

Aunado a ello es preciso indicar, que esta alzada haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo observar a través de la revisión efectuada al sistema juris 2000, que en fecha 02/12/2015 fue realizada la Audiencia Preliminar donde el Juzgador del Tribunal A Quo, decidió entre otros pronunciamientos mantener las medidas cautelares y en fecha 04/08/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó sustituir la medida cautelar de presentaciones ante al procesado de autos, por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal en la oportunidad que sea requerido, indicando asimismo que mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los anteriores razonamientos, en el caso bajo estudio, consideran quienes deciden que el pronunciamiento del Juez A Quo y que es impugnado a través del presente fallo, se encuentra ajustado a derecho, pues el mismo fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la vindicta pública hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto a derecho se requiere, lo procedente en es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Javier Antonio Torrealba Hernández y Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigesimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HONORIO RAFAEL DE JESUS PERNALETE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 por donde cursa la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-010717, a los fines de que sea agregado al mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Gloribel Hidalgo



ASUNTO: KP01-R-2015-000583
LRDR/emyp