REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005377
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.262.262, en su condición de IMPUTADO, y ALBERTO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.933.100, en su condición de Solicitante, contra el Abg. Carlos Porteles, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, sin expresar las causales, en las que se basan, de las previstas en el artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, para la recusación e inhibición.
PRELIMINAR
En fecha 25 de Julio de 2017, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el FREDDI COURI, contra el Abg. Carlos Porteles, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, sin expresar las causales, en las que se basan, de las previstas en el artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, para la recusación e inhibición.
Ahora bien, En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano GABRIEL ALEXANDER FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.262.262, en su condición de IMPUTADO, y ALBERTO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.933.100, en su condición de Solicitante, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora riela una causa bajo el numero ASUNTO KP11-P-2015-5377, en el cual se ve una parcialidad de parte de parte del juzgador, coartándonos el legitimo derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna y violentando de forma tacita el articulo 26 de la CRBV, ahora bien, es preciso destacar que en reiteradas oportunidades hemos ido ante ese despacho con el fin de que sea celebrada la audiencia preliminar, siendo negativas todas las citas a las cuales hemos acudido, por no estar presente la victima; el articulo 310 del COPP expresa que al juez le corresponde garantizar que sea celebrada la Audiencia Preliminar en el plazo que se ha establecido y que en caso de incomparecer una de las partes se seguirán ciertas reglas ... 1.- la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia... en el caso que nos atañe la victima no ha comparecido en las fechas convocadas, no es menos cierto que en la CRBV garantiza el Derecho de la victima y esta es protegida de forma procesal, pero es el caso ciudadano juez que la victima consta con representación legal la cual se ha dado por notificada mediante escritos de diferentes índoles, es cierto que en su oportunidad procesal el juez no aprobó el poder que le fue concedido a la abogada que representa a la victima, pero al acordar copias a dicha representación lo acepta de forma tacita como parte del asunto, tal como riela en el folio 151 de la pieza nro. 02 (copia que se anexa como A), es de resaltar que el préstamo y copias de ASUNTOS PENALES son solo otorgados a las personas que fungen como PARTE del mismo, los abogados asistentes solo podrán realizar actuaciones con la presencia de la victima, es decir que si el tribunal acuerda alguna actuación al abogado que lo representa siendo en este caso a la abogada en ejercicio DEISYMAR FUENTE (Fdo. Folio supra mencionado), el juez la esta haciendo parte del asunto dando a nuestro favor pruebas puntos a que la audiencia desde la fecha 20/12/2016 debio ser realizada puesto que en fecha 06/12/2016 NUEVAMENTE es acordada la copia a la ciudadana ABG. DEISYMAR FUENTES ya en este caso como APODERADA DE LA VICTIMA CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY (folio 224 de la segunda pieza, copia que se anexa como B), asi mismo la victima propiamente introduce escrito de QUERELLA en fecha 13/12/2016 (folio 02 al 30 de la tercera pieza, copia que se anexa como c) dándose NUEVAMENTE por notificada, no se entiende como si la “victima y su representante” se encontraban debidamente notificados el dia a celebrarse la Audiencia 20/12/2016 NO SE REALIZA LA MISMA y de esta forma en el diferimiento el juez deja constancia (Omisis...) (es notoria la contradicción del juzgador), y asi sucesivamente hasta llegar a 13 diferimiento ocasionando de forma IRREPARABLE UN DAÑO A NUESTRAS PERSONAS Y UN ENORME RETARDO PROCESAL, siendo notorio por parte del juzgador la parcialidad con las victimas por las diversas IRREGULARIDADES que en el asunto son expuestas...(Omisis)…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Carlos Gabriel Porteles, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…(Omisis...)
Este Juez de Control N° 10, en base a este planteamiento debo manifestar que si bien es cierto desde el día 20/12/2016, se viene difiriendo la Audiencia Preliminar por cuanto la víctima en el presente caso no ha sido debidamente Notificada para la referida Audiencia, debiendo este Tribunal Agotar las notificación hasta el día 28 de Junio de 2017, que el tribunal ordeno su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, pues antes de eso la citación personal o por vía telefónica no se pudo lograr por cuanto, la personal por falta de vehículos por parte del alguacilazgo y la vía telefónica en virtud de que no se logro comunicación con el mismo, de acuerdo a lo plasmado por el alguacilazgo en el sistema informático, pues par que la audiencia Preliminar se pueda realizar sin la presencia de la víctima como lo señala el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima debió ser debidamente notificada y que no comparezca a la Audiencia Preliminar sin la presencia de la víctima y no lo hicieron formalmente, pues de todas las actas de diferimiento se observa la firma y confirma de dichas partes a dicho diferimiento, no pudiendo “Alegar su Propia Torpeza” también señalan los recusantes que la victima tiene Representante legal porque asi lo ha reconocido este Tribunal, pues este Juzgador por auto de fecha 6 de septiembre de 2016, le exige a los abogados ALBERTO PERDOMO Y DEISYMAR FUENTES, la presentación de un poder Especial para poder Actuar en Causa Penal en nombre del ciudadano victima CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, conforme lo establece los artículos no solo 406 del Código Orgánico Procesal Penal sino el 286 ejusdem, y es como en fecha 28 de Octubre de 2016, este Tribunal les RECHAZA LA QUERELLA interpuesta en contra del ciudadano Acusado GABRIEL ALEXANDER FLORES, quien hoy me recusa por una supuesta parcialidad con la víctima, y en cuanto al Tercero interviniente ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-5.933.100, quien solicita la entrega de un vehículo, este tribunal debe pronunciarse en cuanto a su solicitud en la respectiva audiencia preliminar, pues, el vehículo solicitado, presuntamente si está involucrado en los hechos por los cuales es acusado el ciudadano GABRIEL ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.262.262, y a criterio de este juzgador hasta tanto no se de la audiencia preliminar, el tribunal no se pronunciara si procede o no la entrega de ese vehículo a ese ciudadano, considerando este juzgador que la causal invocada por los recusantes no está ajustado a derecho, además de que los recusantes alegan que el ciudadano Carlos Fuentes es amigo personal de familiares y allegados a mi persona, sin ningún fundamento ni prueba de lo mismo, sino que por comentarios entre el gremio Ganadero, del cual ni pertenezco.
Por todas las razones antes expuestas RECHAZO LA RECUSACION interpuesta en mi contra por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.262.262 en su condición de Imputado y el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.933.100, en su condición de Solicitante (tercero), por considerar no estar incurso en ninguno de los numerales señalados en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que los recusantes, invocan como motivo de la recusación una presunta parcialidad para con la victima del caso que origino la presente recusación, por el diferimiento repetitivo de las audiencias, al no encontrarse la victima, olvidando que nos encontramos en un proceso penal, diferente de otros procesos, en donde la notificación de las partes, de forma personal, debe agotarse, para poder recurrir a realizar el acto sin la presencia de estas, esperando así los lapsos establecidos para ello.
De igual forma, los recusantes obviaron, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.
No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.262.262, en su condición de IMPUTADO, y ALBERTO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.933.100, en su condición de Solicitante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abg. Carlos Porteles, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extension Carora, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez del Tribunal A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.262.262, en su condición de IMPUTADO, y ALBERTO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.933.100, en su condición de Solicitante, contra el Abg. Carlos Porteles, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el GABRIEL ALEXANDER FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.262.262, en su condición de IMPUTADO, y ALBERTO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.933.100, en su condición de Solicitante,, contra el Abg. Carlos Porteles, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, sin expresar las causales, en las que se basan, de las previstas en el artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, para la recusación e inhibición, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-005377.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2017-000024
LRDR//Yoselin.-