REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000510
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005076
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Elio Abreu Patiño, I.P.S.A N° 21.212 y Abg. Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 190.809, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE ANDRES ARANGUREN SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.539.491.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 30/06/2014 y fundamentada en fecha 17/07/2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de las Actas Procesales solicitada por la Defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elio Abreu Patiño, I.P.S.A N° 21.212 y Abg. Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 190.809, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE ANDRES ARANGUREN SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.539.491, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 30/06/2014 y fundamentada en fecha 17/07/2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de las Actas Procesales solicitada por la Defensa.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 03 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval, si embargo. Luego de la reconstitución de la sala, quedo bajo la ponencia del Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-005076, intervienen los Abogados Elio Abreu Patiño e Ismael Antonio Aristizábal Cáceres, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Andrés Aranguren Soto, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, La decisión recurrida fue dictada el 30-06-2014 y fundamentada en fecha 17-07-2014, por lo que desde el día 07-04-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión impugnada, hasta el día 13-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16-07-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA, LA SOLICITUD DE NULIDAD, Y POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
(Omisis…)
Es por este que se fundamenta el presente recurso, ya que, se evidencia que en la referida acusación no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a nuestro representado.
(Omisis…)
CAPITULO II
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTRO REPRESENTADO
(Omisis…) ni el acta de Audiencia Preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hechos y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y determinar los extremos indicados en los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 30/06/2014 y fundamentada en fecha 17/07/2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de las Actas Procesales solicitada por la Defensa.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente lo siguiente:
En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”
“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”
A tal efecto, el articulo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.
En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.
Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”
En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:
Del análisis de todas las actuaciones, se determinó que la Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se configuraban para mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANDRES ARANGUREN SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.539.491, y la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, indicando razonadamente en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR, la nulidad de las actas procesales, solicitada por la defensa privada, ya que considera este Tribunal que las actas policiales tienen pleno valor probatorio, asi mismo en cuanto a las excepciones planteadas por las defensas de conformidad con el Articulo 28, numeral 4to literal i, se declaran SIN LUGAR ya que considera el Tribunal que la acusación reúne los requisitos esenciales establecidos en el artículo 311 de COPP…”
Así las cosas considera esta alzada, que la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho al declarar Sin Lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa, siendo que en su decisión hoy recurrida, la Juez A Quo, determinó que en el caso bajo análisis la detención del procesado de autos cumplió con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, de igual forma indicó que se daban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de proteger los derechos procesales del imputado y profundizar la investigación, siendo a priori en el momento de la presentación de imputado, realizar una evaluación de la investigación por cuanto es apenas el comienzo de la misma, que se inicia efectivamente con la declararía del procedimiento ordinario por parte de la Juez de Control.
Es preciso indicar, que tanto el Ministerio Público como la defensa podrán realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto el imputado como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuación en la fase intermedia del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino de aportar nuevas pruebas, si surgieren hechos y circunstancias novedosas, incluso pedir cambio de calificación juridica.
Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con el articulo 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden surgir dentro del proceso nuevos elementos que modifiquen los hechos y sus elementos.
A tal efecto, señala el artículo 333 ejusdem, establece lo siguiente:
“..Nueva Calificación Jurídica:
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”
De igual forma señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Nuevas Pruebas:
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes...”
Tomando en consideración las disposiciones antes transcritas, se infiere entonces, que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase intermedia del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, cuando surjan nuevos hechos.
En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal A Quo, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estada en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia invocada, como consecuencia de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. Elio Abreu Patiño, I.P.S.A N° 21.212 y Abg. Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 190.809, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE ANDRES ARANGUREN SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.539.491, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 30/06/2014 y fundamentada en fecha 17/07/2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de las Actas Procesales solicitada por la Defensa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-005076.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000510
LRDR/Yoselin.-