REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 03 de Agosto de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000114
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHWER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.750.110, asistido por los Defensores Privados, Abogados MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 113.868 y RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 33.837.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Anarexy Camejo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Anarexy Camejo, por presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, derecho a la libertad y a la obtención de oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2017-020406.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Anarexy Camejo, por presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, derecho a la libertad y a la obtención de oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2017-020406.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de Julio de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis...)
ANTECEDENTES DEL CASO
Ahora bien ciudadano Jueces Profesionales que conocerán del presente recurso de amparo, el articulo 236 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
(Omisis...)
De acuerdo a la norma transcrita, la ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió por mandato procesal emitir pronunciamiento de la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad realizada por esta defensa técnica, toda vez que de conformidad con lo que establece dicho artículo el lapso para que la fiscalía del ministerio público presente el respectivo acto conclusivo ya se venció sin que la misma lo haya presentado, lo que trae como consecuencia la libertad inmediata del imputado, pero hasta la presente fecha dicho juzgador no se ha pronunciado de la misma, lo que trae como consecuencia la omisión de pronunciamiento, lo cual VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representado, como lo es el derecho a la libertad.
El Estado debe garantizarle una protección irrestricta de los derechos de mi patrocinado y en consecuencia, con LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, constituye un aberrante quebrantamiento de los derechos constitucionales, pero en especial, el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, además de las garantías a una tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 1 y 51 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, ante EL INCUMPLIMIENTO DE LA JUEZA DE SU OBLIGACION DE DECIDIR, el Estado venezolano igualmente ha incumplido la obligación que tiene de vigilar estas incidencia de los jueces que afectan gravemente a los justiciables; incumpliéndose igualmente con el contenido de la norma procesal del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizara a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrolle sin retraso alguno.
Sobre este tipo de conducta asumida por la Juez en conocimiento de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2002, en sentencia N° 1192, expuso lo siguiente:
(Omisis...)
Igualmente, en la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, en decisión N° 1198, expuso:
(Omisis...)
Como observamos de las decisiones parcialmente transcritas, es evidente, que cuando un órgano jurisdiccional, omite un pronunciamiento, vulnera de manera flagrante las garantías a obtener una oportuna y adecuada respuesta y además, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y ala garantía del debido proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-020406, que la Juez Abg. Anarexy Camejo, presuntamente agraviante, en fecha 26 de Julio de 2017, en virtud de la ausencia de presentación de Acto Conclusivo por parte de la representación Fiscal, al verificarse el vencimiento estipulado legalmente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.921.558 y JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.750.110, a quienes el Ministerio Publico les imputo, para MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y para JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos en perjuicio del DANNY JOSE SUBERO, estableciendo una medida menos gravosa, sustitutiva de libertad, como lo es la FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…” DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta el decaimiento de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.921.558 y JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.750.110, A quienes el Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos para MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal. y para JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal para ambos. En perjuicio del DANNY JOSE SUBERO e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en FIANZA PERSONAL el cual deberá contar con los siguientes requisitos: 04 fiadores para cada uno que deberán cumplir con los siguientes requisitos. 1.- Constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal, 2.- constancia de residencia emitida por el CNE 3.- Con ingresos Mínimos a 300 ut. c/u, 4.- Declaración de Impuestas sobre la renta y Antecedentes Penales.
SEGUNDO: Se acuerda librar a las boletas de Libertad a los ciudadanos MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.921.558 y JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.750.110, A quienes el Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos para MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal. Y para JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal para ambos. En perjuicio del DANNY JOSE SUBERO; una vez conste los recaudos en el expedientes de los fiadores y sean evaluados por el tribunal en cuanto a su verificación a través del Cuerpo del alguacilazgo se restituirá inmediatamente la libertad de los detenidos conforme a lo previsto en el art. 244 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de informar el decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
CUARTO: Se acuerdan las notificaciones a las partes de la presente decisión dictada y publica en este mismo día...”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez Abg. Anarexy Camejo, en fecha 26 de Julio de 2017, en virtud de la ausencia de presentación de Acto Conclusivo por parte de la representación Fiscal, al verificarse el vencimiento estipulado legalmente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.921.558 y JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.750.110, a quienes el Ministerio Publico les imputo, para MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y para JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos en perjuicio del DANNY JOSE SUBERO, estableciendo una medida menos gravosa, sustitutiva de libertad, como lo es la FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHWER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.750.110, asistido por los Defensores Privados, Abogados MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 113.868 y RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 33.837, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Anarexy Camejo, por presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, derecho a la libertad y a la obtención de oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2017-020406; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez Abg. Anarexy Camejo, en fecha 26 de Julio de 2017, en virtud de la ausencia de presentación de Acto Conclusivo por parte de la representación Fiscal, al verificarse el vencimiento estipulado legalmente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.921.558 y JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.750.110, a quienes el Ministerio Publico les imputo, para MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y para JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos en perjuicio del DANNY JOSE SUBERO, estableciendo una medida menos gravosa, sustitutiva de libertad, como lo es la FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2017-000114
LRDR/Yoselin.-