REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000141
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002488

PONENTE: ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.

RECURRENTE: Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000141, interpuesto por la Abogada Marianela Leal Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ, a los ciudadanos: JESUS ALBERTO PRIETO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.360.858, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.987.503, y ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.688.860, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Una vez celebrada la audiencia, en fecha 12 de Julio de 2017, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

TITULO I.
De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2015-002488, intervienen la Abogada Marianela Leal Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaban legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: en fecha 20/01/2016, se dicta la decisión y fundamentada en fecha 29/02/2016, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva fue interpuesto el 31/03/2016, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 12/08/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes del texto integro de la sentencia, hasta el día 25/08/2016, y el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el día 26/08/2016 hasta el 05/09/2016, siendo presentada la contestación en fecha 22/08/2016; se deja constancia que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de Agosto 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; en el mes de Septiembre: 05. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO III.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación signado con el N° de asunto KP01-R-2016-000141, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogada Marianela Leal Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, expuso lo siguiente:
UNICA DENUNCIA
Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia
El artículo 44 del código orgánico procesal Penal, establece de manera taxativa los objetivos en los que el recurso de apelación de sentencia definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. Del referido artículo, es decir en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo segundo, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:
“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”
“(…) Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tipifica la conducta del apoderamiento mediante los actos violentos descritos, para mediante ese constreñimiento apoderarse de un vehículo; de allí que siendo pluriofensivo el delito, protege los bienes jurídicos, propiedad y libertad individual.
Del debate probatorio se acredito que el ciudadano Raimundo Huerta Sira, fue despojado mediante el constreñimiento que representa ser tres sujetos, mediante armas de fuego, de su vehículo automotor tipo camioneta, chevrolet, pickup, doble cabina silverado, de color blanco, placas, identificadoras a48bb8a, el día 20-03-2015, como a las nueve y pico casi diez de la noche, en el complejo ferial de Barquisimeto, además lo mantuvieron retenido contra su voluntad hasta el día 21-03-2015, cuando fue liberado en el barrio bolívar, como a las seis de la mañana; con o cual se acredita el presupuesto de hecho contenido en el artículo 174 DEL Código Penal.
Se acredito que los acusados, fueron aprehendidos el día 21 a las 6:25 AM,
Ahora bien, como elementos valorados de las probanzas incorporadas al debate, se tiene que la hipótesis de culpabilidad del ministerio público adviene por el hecho de coincidir ser tres los sujetos que fueron señalados como autores, ahora bien, este elemento por si solo ha resultado insuficiente para estimar alguna conducta de los acusados en el injusto penal, puesto que de la propia deposición de la victima emerge elementos de certeza que se contraponen a la petición de culpabilidad y efectivamente ha referido la víctima, que estuvo con los sujetos desde el momento en que fue despojada de su vehículo hasta el momento en que fue liberado y asegura luego que son los mismos sujetos puesto que eran las mismas voces, desde que se produjo su cautiverio cercano a las 1000 de la noche del día 20-03-2015, en la ciudad de Barquisimeto, hasta su liberación al día siguiente a las 5:50 am, en la misma ciudad de Barquisimeto, por lo tanto este hecho en aplicación de las reglas de la lógica, refuerza irrefutablemente la no presencia de los acusados en la ciudad de Barquisimeto ese día, ya que no es posible estar en diferentes lugares al mismo tiempo, y refuerza su ausencia de conducta el hecho de recordar la victima a sus captores por las voces, ya que no los vio, solo escucho las voces, y ante esta circunstancia describió que sus atacantes tenían el acento guaro, el que no se corresponde con los acusados, cuyo acento es incuestionablemente maracucho, y forma parte del gentilicio que distingue a los habitantes de una región de otra, por lo tanto es conocido como hecho irrefutable que el habla de los maracuchos es inconfundible frente al habla de los guaros”, como lo describió la víctima, de allí que es otro elemento que refuerza la presunción de inocencia de los acusados ya que es indudable que su gentilicio se corresponde a los nativos en Maracaibo y no a los “GUARO” como aseguro la víctima corresponde a los autores del injusto; así se acredito en el debate.

En ese sentido la víctima RAIMUNDO HUERTA SIRA, describió, “yo estuve con ellos como hasta diez para las seis, ellos me soltaron en el bolívar como a diez para las seis, en realidad no sé si eran los mismo que me quitaron la camioneta pero sí creo que era los mismo ya que eran las mismas voces, … me despojaron de mi vehículo como a las nueve de la noche y me meten encañonaron a mi carro, ellos estaba dando vueltas como para marearme, siempre escuche las mismas voces y si reconozco la de dos que eran más chinches el que iba manejando se paso para el carro en el que me estaba trasladando … Yo nunca vi a las personas, yo creo que me llevaron a un hotel ya que me dieron agua y había aire acondicionado y siempre me tenía con una sabana encima, el acento era de guaros personas naturales de Lara”
Destáquese de esta deposición de la víctima, que confirma el hecho de ser las mismas voces las personas con quienes pernocto desde el mismo momento en que fue capturada hasta que se produjo su liberación, siendo que este hecho concuerda con las deposiciones de los testigos NADYN DE JESUS JIMENEZ ACOSTA, HAROLD MAIKOL ESPITIA FERNANDEZ, JOSE ALBERTO MARQUEZ POLO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, HENRY SEGUNDO HERNÁNDEZ CHACIN, quienes han afirmado los acusados se encontraban en un lugar concurrido de la ciudad de Maracaibo, lo cual se consustancia con la deposición de la víctima, al afirmar que sus captores son de acento guaro y estuvieron desde el comienzo de la ejecución del injusto como a las 900 de la noche del día 20-03-2015, hasta el día 21-03-2015, a las 600 am, aproximadamente cuando fue liberado, por lo tanto es incuestionable, que la culpabilidad en el injusto penal relatado por la víctima no se les puede atribuir, por no serles reprochable ese hecho. Así se establece.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente los acusados realizaron conducta alguna que sea reprochable jurídicamente. Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal por el cual fueren enjuiciados, de allí que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia la SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado alguna conducta antijurídica que contribuya a la afectación material de algún bien jurídico protegido por las normas sustantivas penales, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara” (…)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, y en específico en Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en se apoya, o cuando las pruebas evacuadas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas evacuadas en el procesa hayan sido apreciadas en forma ilógica.
Según la doctrina la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “Ica” que significa relativa a , por lo que atendiendo a su etimología, la lógica seria, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moises Chong M. Lecciones de Lógica e introducción al Método Científico. Pág. 35).
Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente validos. (Lógica Jurídica Argumentación e interpretación. Tarsicio Jañez Barrio. Pág. 17).
El vicio de ilogicidad en la motivación según JULIO MEIR, en la obra “los recursos en el Proceso Penal”, supone que el Juzgador viole las Leyes del pensamiento que están constituidas por la Leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.
Arguye el autor referido, que se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos. De él derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido, y respecto a la derivación indica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juico se afirma o niega con pretensión de verdad.
Conforme a tales reglas de la lógica es que concluimos que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, tales razones se obtienen a través de la actividad probatoria.
En el presente caso el a quo en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas; el cual además plasma de manera individual.
En este particular, se observa que el A Quo arribo a la conclusión de inocencia de los acusados, luego de realizar un análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la representación de la defensa, aun y cuando estos fueron inconsistentes y contradictorios, específicamente se puede observar de las deposiciones de fecha 25 de noviembre de 2011 de los testigos ofrecidos por la representación de la defensa, aun y cuando estos fueron inconsistente y contradictorios específicamente se puede observar de las deposiciones de fecha 25 de Noviembre de 2011 de los ciudadanos Vadjin Jiménez, Harold Heredia, y por su lado las deposiciones realizadas en fecha 03 de Diciembre de 2015 por las ciudadanos Henry Hernández y José Hernández, que los mismos no fueron claros al señalar la presencia de los acusados en el lugar donde manifestaron observarlos, así mismo, tampoco lograron determinar la hora en que presuntamente sostuvieron entrevista con el ciudadano Ernesto, por lo que criterio de quien aquí suscribe, resulta insuficiente e ilógico, fundamentar una decisión en estas declaraciones débiles; aunado al hecho que los mismos en sus declaraciones señalaron conocer al imputado de trato, vista y comunicación, alegando además ser compañeros de trabajo inclusive, por lo que existe un interés manifiesto por parte de estos ciudadanos.
Así mismo, llama la atención a esta representación Fiscal, que de la lectura de la motivación,


se observa que el A Quo paso a realizar un análisis de los depuesto por los testigos traídos al por la defensa, pero NO se observa el análisis o la valoración dada a las declaraciones de los funcionarios policiales, ciudadanos Víctor Manuel Montiel, Geovanny silva y Luis Enrique González, quienes fueron totalmente conteste al señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprensión de los acusados, específicamente en la vía principal La Playa, intersección Puente Nigales, Municipio Mara del Estado Zulia, señalando estos funcionarios de forma veraz, que el mencionado lugar “ es una zona donde es muy frecuente el
paso de vehículo robados, es una vía utilizada para el robo de vehículo”; así mismo indicaron de manera clara e inequívoca, el tiempo que existe entre el lugar del robo del vehículo incriminado complejo ferial de Barquisimeto Estado Lara), y el lugar de aprehensión, señalando estos que el trayecto es aproximadamente de cinco (05) a seis (06) horas, logrando verificar a través de la lógica que exactamente fue el tiempo que ocurrió entre el robo del vehículo y la aprehensión de los acusados, por lo que existen fuertes indicios que apuntan hacia la responsabilidad penal de los mismo, toda vez que se tiene ¿n a tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa, a bordo de un vehículo denunciado como robado, en zona utilizada para la extradición de vehículos provenientes del delito, y sin poseer documentación alguna que acredite la propiedad, y sin aportar ni un dato de la persona que supuestamente les prestó el vehículo; circunstancias estas que NO PUEDEN NI DEBEN ser omitidas frente a la comisión de un delito tan invasivo, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Continuando con este orden de ideas, señala la A Quo en su fundamentación, que la victima de marras, ciudadano Raimundo Huerts Sira expreso “ me despojaron de mi vehículo como a las nueves de la noche y meten encañonaron a mi carro, ellos estaban dando vueltas como para marearme, siempre escuche las misma voces y si reconozco la de dos que eran más chinches el que iba manejando se paso para el carro en el que me estaba trasladando; siendo que en la fundamentación, el Tribunal aprecio y valoro “(…) este elemento por si solo ha resultado insuficiente para estimar alguna conducta de los acusados en el injusto penal, puesto que de la propia deposición de la victima emerge elementos de certeza que se contraponen a la petición de culpabilidad y efectivamente ha referido la víctima, que estuvo con los sujetos desde el momento en que fue despojada de su vehículo hasta el momento en que fue liberado y asegura luego que son los mismo puestos que eran las misma voces, desde que se produjo su cautiverio cercano a las 1000 de la noche del día 1000 de la noche del día 20-03-2015, en la ciudad de Barquisimeto, hasta su liberación al día siguiente a las 5:50 AM, en la misma ciudad de Barquisimeto, por lo tanto este hecho en aplicación de las reglas de la lógica, refuerza irrefutablemente la no presencia de los acusados en la ciudad de Barquisimeto ese día, ya que no es posible estar en diferentes lugares al mismo tiempo y refuerza su ausencia de conducta el hecho de recordar la victima a su captores por las voces, ya que no los vio, solo escucho las voces, y ante esta circunstancia describió que sus atacantes tenían el acento guaro, el que no se corresponde con los acusados, cuyo acento es incuestionablemente maracucho, y forma parte del gentilicio que distingue a los habitantes de una región de otra, por lo tanto es conocido como hecho irrefutable que el habla de los maracuchos es inconfundible frente al habla de los guaros (…)”, elemento este que resulta confuso, toda vez que el A quo se basa solamente en un GENTILICIO para descartar la responsabilidad penal de los acusados, siendo a través de un criterio de ACENTO lo que le exime de responsabilidad penal, lo cual resulta ilógico por además, ya que no existe una experticia de coherencia técnica practicada a las vocea a los acusados, por lo que carece de valor probatorio lo valorado por el tribunal; logrando observar que inexorablemente es ilógico descartar la responsabilidad penal solo por un ACENTO, solo por un GENTILICIO, cuando el mismo no fue dubitado y no se comprobó a través de la ciencia el modo del habla de los acusados y no se comprobó a través de la ciencia el modo del habla de los acusados.
Finalmente y no menos importante, el Tribunal señala que no existen indicios de culpabilidad en los acusados JESUS ALBERTO PRIETO GARCIA, ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR Y NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ni por la comisión de ningún otro tipo penal, lo que hace a esta representación fiscal preguntarse, ¿acaso el legal o ilícito conducir un vehículo proveniente del delito de robo, y que el mismo sea tripulado por personas que desconocen la identidad de la persona que supuestamente se los presto? ¿Acaso no es de especial atención observar el lugar por donde transitan los vehículos en horas de la madrugada, sin documentación y más aun cuando los funcionarios policiales revestidos de autonomía e inmersos en el principio de oficialidad, señalan que el lugar de aprehensión de los acusados es una vía utilizada para la extracción de vehículos robados? ¿Acaso por el simple hecho que una persona hable o no con un determinado acento es elemento suficiente para excluir la responsabilidad penal de un ciudadano señalado como autor de un delito?; ciudadano Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones del estado Lara, dejo de ustedes la reflexión correspondiente a los planteamientos lógicos realizados por esta vindicta pública.
Por todos lo anteriormente expresado, se considera que la sentencia Absolutoria aquí recurrida es ilógica, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
IV
Solución Pretendida
honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, al humilde criterio de estos representantes fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral publico a los ciudadanos: JESUS ALBERTO PRIETO GARCIA, ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR Y NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, plenamente identificados en las actuaciones del asunto KP01-P-2015-2488, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
V
Pruebas
(omissis)
VI
Petitorio
Por todos los alegatos anteriormente expuesto y estando convencidos que en el presente caso no le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de Sentencia definitiva, declaren CON LUGAR el mismo anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 06 de este circuito Judicial Penal ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ALBERTO PRIETO GARCIA, ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR Y NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, plenamente identificados en las actuaciones del asunto KP01-P-2015-2488, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral público. (omissis)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito de contestación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por los defensores privados en su oportunidad, Abogados Laura Adams Camacho y Orlando Quintero, IPSA Nº67.786, Nº 131.327 en su condición de Defensa Privada de los ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO GARCIA, ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR Y NELSON ALEJANDI MONTIEL VIERA, expuso lo siguiente:
(Omissis)…
DE LA CONSTESTACION A LA APELACION
Sin embargo, a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.
Pretende alegar la vindicta pública una afectación a la motivación exigida en las decisiones bajo la figura de la ilogicidad, la cual no existe y no puede pretender establecer con los supuestos relativos a la valoración o no de la declaración de los funcionarios aprehensores, a la valoración de la declaración de la víctima y las características por el aportadas de las personas que bajo amenaza le despojaron de su bien mueble y le mantuvieron privado de libertad y y pretender considerar indicios que solo surgen de su única y sola apreciación, olvidándose de la naturaleza misma del sistema acusatorio y del sistema de apreciación probatoria que le rieguen donde no es suficiente un indicio o dos, para pretender considerar destruida la presunción de inocencia o acreditada circunstancias para destruir la presunción que el apara y en el caso de hoy procesalmente nos ocupa, el Ministerio Publico, no llego a acreditar probatoriamente ni aun el mínimo de ella.
Pretender cuestionar por inmotivada la sentencia que hoy recurre, es absolutamente desproporcionado y conveniente para la representación Fiscal porque en el contenido de la toda la sentencia, se evidencia de forma irrefutable una valoración absoluta, en una secuencia lógica y precisa de todos los elementos probatorios, de cuales fueron valorados y porque y de aquellos que fueron desechados y los motivos para ello, razón suficiente para determinar y dictaminar como absoluta y lógica la motivación presente en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio nro 5 que decreto Sentencia Absolutoria, y así debe ser decidido en consecuencia confirmado por el fallo.
Por lo anteriormente expuesto por esta defensa ha de ser declarado INADMISIBLE el presente Recurso.
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho y con el desarrollo del principios que rigen el Juicio Oral y Público y del Sistema de valoración probatoria en el proceso del sistema acusatorio todo proceso judicial, es por lo que DAMOS POR CONTESTADA LA APELACION SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL que decreto de sentencia Absolutoria, bajo la emisión de sentencia debidamente motivada con prescindencia de vicio alguno suficiente para su nulidad. Es por ello que solicitamos se DECLARE SI LUGAR LA PRESENTE APELACION se mantenga la decisión dictada por la jueza de Juicio Numero 5 de este estado, donde se dicto sentencia absolutoria y con ello la declaratoria de no responsables de nuestros defendidos. (Omissis)

CAPÍTULO IV.
De la Sentencia apelada.

En fecha 29 de Febrero de 2016, fue publicada la decisión recurrida, donde el Tribunal decide:
“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ALBERTO PRIETO GARCÍA, cédula de identidad Nº 21360858, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, cédula de identidad Nº 20987503, y ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR, cédula de identidad Nº 16688860, supra identificado, por no desvirtuarse en el transcurso del juicio la presunción de inocencia en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO HUERTA SIRA; ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”

De los alegatos de las partes.

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a al folio 203 de la pieza N° 3 del presente asunto.





TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Consideraciones de la corte para decidir.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la decisión dictada en contra en fecha 20 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ALBERTO PRIETO GARCÍA, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, y ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR, supra identificado, por no desvirtuarse en el transcurso del juicio la presunción de inocencia en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO HUERTA SIRA.

Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como UNICA DENUNCIA de apelación, lo siguiente:

UNICA DENUNCIA.
El artículo 44 del código orgánico procesal Penal, establece de manera taxativa los objetivos en los que el recurso de apelación de sentencia definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. Del referido artículo, es decir en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.

…Omissis…

En el presente caso el a quo en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas; el cual además plasma de manera individual.
En este particular, se observa que el A Quo arribo a la conclusión de inocencia de los acusados, luego de realizar un análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la representación de la defensa, aun y cuando estos fueron inconsistentes y contradictorios, específicamente se puede observar de las deposiciones de fecha 25 de noviembre de 2011 de los testigos ofrecidos por la representación de la defensa, aun y cuando estos fueron inconsistente y contradictorios específicamente se puede observar de las deposiciones de fecha 25 de Noviembre de 2011 de los ciudadanos Vadjin Jiménez, Harold Heredia, y por su lado las deposiciones realizadas en fecha 03 de Diciembre de 2015 por las ciudadanos Henry Hernández y José Hernández, que los mismos no fueron claros al señalar la presencia de los acusados en el lugar donde manifestaron observarlos, así mismo, tampoco lograron determinar la hora en que presuntamente sostuvieron entrevista con el ciudadano Ernesto, por lo que criterio de quien aquí suscribe, resulta insuficiente e ilógico, fundamentar una decisión en estas declaraciones débiles; aunado al hecho que los mismos en sus declaraciones señalaron conocer al imputado de trato, vista y comunicación, alegando además ser compañeros de trabajo inclusive, por lo que existe un interés manifiesto por parte de estos ciudadanos.
Así mismo, llama la atención a esta representación Fiscal, que de la lectura de la motivación, se observa que el A Quo paso a realizar un análisis de los depuesto por los testigos traídos al por la defensa, pero NO se observa el análisis o la valoración dada a las declaraciones de los funcionarios policiales, ciudadanos Víctor Manuel Montiel, Geovanny silva y Luis Enrique González, quienes fueron totalmente conteste al señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprensión de los acusados, específicamente en la vía principal La Playa, intersección Puente Nigales, Municipio Mara del Estado Zulia, señalando estos funcionarios de forma veraz, que el mencionado lugar “ es una zona donde es muy frecuente el
paso de vehículo robados, es una vía utilizada para el robo de vehículo”; así mismo indicaron de manera clara e inequívoca, el tiempo que existe entre el lugar del robo del vehículo incriminado complejo ferial de Barquisimeto Estado Lara), y el lugar de aprehensión, señalando estos que el trayecto es aproximadamente de cinco (05) a seis (06) horas, logrando verificar a través de la lógica que exactamente fue el tiempo que ocurrió entre el robo del vehículo y la aprehensión de los acusados, por lo que existen fuertes indicios que apuntan hacia la responsabilidad penal de los mismo, toda vez que se tiene ¿n a tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa, a bordo de un vehículo denunciado como robado, en zona utilizada para la extradición de vehículos provenientes del delito, y sin poseer documentación alguna que acredite la propiedad, y sin aportar ni un dato de la persona que supuestamente les prestó el vehículo; circunstancias estas que NO PUEDEN NI DEBEN ser omitidas frente a la comisión de un delito tan invasivo, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Continuando con este orden de ideas, señala la A Quo en su fundamentación, que la victima de marras, ciudadano Raimundo Huerts Sira expreso “ me despojaron de mi vehículo como a las nueves de la noche y meten encañonaron a mi carro, ellos estaban dando vueltas como para marearme, siempre escuche las misma voces y si reconozco la de dos que eran más chinches el que iba manejando se paso para el carro en el que me estaba trasladando; siendo que en la fundamentación, el Tribunal aprecio y valoro “(…) este elemento por si solo ha resultado insuficiente para estimar alguna conducta de los acusados en el injusto penal, puesto que de la propia deposición de la victima emerge elementos de certeza que se contraponen a la petición de culpabilidad y efectivamente ha referido la víctima, que estuvo con los sujetos desde el momento en que fue despojada de su vehículo hasta el momento en que fue liberado y asegura luego que son los mismo puestos que eran las misma voces, desde que se produjo su cautiverio cercano a las 1000 de la noche del día 1000 de la noche del día 20-03-2015, en la ciudad de Barquisimeto, hasta su liberación al día siguiente a las 5:50 AM, en la misma ciudad de Barquisimeto, por lo tanto este hecho en aplicación de las reglas de la lógica, refuerza irrefutablemente la no presencia de los acusados en la ciudad de Barquisimeto ese día, ya que no es posible estar en diferentes lugares al mismo tiempo y refuerza su ausencia de conducta el hecho de recordar la victima a su captores por las voces, ya que no los vio, solo escucho las voces, y ante esta circunstancia describió que sus atacantes tenían el acento guaro, el que no se corresponde con los acusados, cuyo acento es incuestionablemente maracucho, y forma parte del gentilicio que distingue a los habitantes de una región de otra, por lo tanto es conocido como hecho irrefutable que el habla de los maracuchos es inconfundible frente al habla de los guaros (…)”, elemento este que resulta confuso, toda vez que el A quo se basa solamente en un GENTILICIO para descartar la responsabilidad penal de los acusados, siendo a través de un criterio de ACENTO lo que le exime de responsabilidad penal, lo cual resulta ilógico por además, ya que no existe una experticia de coherencia técnica practicada a las vocea a los acusados, por lo que carece de valor probatorio lo valorado por el tribunal; logrando observar que inexorablemente es ilógico descartar la responsabilidad penal solo por un ACENTO, solo por un GENTILICIO, cuando el mismo no fue dubitado y no se comprobó a través de la ciencia el modo del habla de los acusados y no se comprobó a través de la ciencia el modo del habla de los acusados.
…Omissis…

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada, específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estos hechos, son subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material de los ilícitos referidos, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tipifica la conducta del apoderamiento mediante los actos violentos descritos, para mediante ese constreñimiento apoderarse de un vehículo; de allí que siendo pluriofensivo el delito, protege los bienes jurídicos, propiedad y libertad individual.
del debate probatorio se acredito que el ciudadano Raimundo Huerta Sira, fue despojado mediante el constreñimiento que representa ser tres sujetos, mediante armas de fuego, de su vehículo automotor tipo camioneta, chevrolet, pickup, doble cabina silverado, de color blanco, placas, identificadoras a48bb8a, el día 20-03-2015, como a las nueve y pico casi diez de la noche, en el complejo ferial de barquisimeto, además lo mantuvieron retenido contra su voluntad hasta el día 21-03-2015, cuando fue liberado en el barrio bolívar, como a las seis de la mañana; con o cual se acredita el presupuesto de hecho contenido en el artículo 174 del código penal.

Se acredito que los acusados, fueron aprehendidos el día 21 a las 6:25 AM,
ahora bien, como elementos valorados de las probanzas incorporadas al debate, se tiene que la hipótesis de culpabilidad del ministerio público adviene por el hecho de coincidir ser tres los sujetos que fueron señalados como autores, ahora bien, este elemento por si solo ha resultado insuficiente para estimar alguna conducta de los acusados en el injusto penal, puesto que de la propia deposición de la victima emerge elementos de certeza que se contraponen a la petición de culpabilidad y efectivamente ha referido la víctima, que estuvo con los sujetos desde el momento en que fue despojada de su vehículo hasta el momento en que fue liberado y asegura luego que son los mismos sujetos puesto que eran las mismas voces, desde que se produjo su cautiverio cercano a las 1000 de la noche del día 20-03-2015, en la ciudad de barquisimeto, hasta su liberación al día siguiente a las 5:50 am, en la misma ciudad de barquisimeto, por lo tanto este hecho en aplicación de las reglas de la lógica, refuerza irrefutablemente la no presencia de los acusados en la ciudad de barquisimeto ese día, ya que no es posible estar en diferentes lugares al mismo tiempo, y refuerza su ausencia de conducta el hecho de recordar la victima a sus captores por las voces, ya que no los vio, solo escucho las voces, y ante esta circunstancia describió que sus atacantes tenían el acento guaro, el que no se corresponde con los acusados, cuyo acento es incuestionablemente maracucho, y forma parte del gentilicio que distingue a los habitantes de una región de otra, por lo tanto es conocido como hecho irrefutable que el habla de los maracuchos es inconfundible frente al habla de los guaros”, como lo describió la víctima, de allí que es otro elemento que refuerza la presunción de inocencia de los acusados ya que es indudable que su gentilicio se corresponde a los nativos en maracaibo y no a los “guaro” como aseguro la víctima corresponde a los autores del injusto; así se acredito en el debate.

En ese sentido la víctima RAIMUNDO HUERTA SIRA, describió, “yo estuve con ellos como hasta diez para las seis, ellos me soltaron en el bolívar como a diez para las seis, en realidad no sé si eran los mismo que me quitaron la camioneta pero sí creo que era los mismo ya que eran las mismas voces, … me despojaron de mi vehículo como a las nueve de la noche y me meten encañonaron a mi carro, ellos estaba dando vueltas como para marearme, siempre escuche las mismas voces y si reconozco la de dos que eran más chinches el que iba manejando se paso para el carro en el que me estaba trasladando … Yo nunca vi a las personas, yo creo que me llevaron a un hotel ya que me dieron agua y había aire acondicionado y siempre me tenía con una sabana encima, el acento era de guaros personas naturales de Lara”
Destáquese de esta deposición de la víctima, que confirma el hecho de ser las mismas voces las personas con quienes pernocto desde el mismo momento en que fue capturada hasta que se produjo su liberación, siendo que este hecho concuerda con las deposiciones de los testigos NADYN DE JESUS JIMENEZ ACOSTA, HAROLD MAIKOL ESPITIA FERNANDEZ, JOSE ALBERTO MARQUEZ POLO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, HENRY SEGUNDO HERNÁNDEZ CHACIN, quienes han afirmado los acusados se encontraban en un lugar concurrido de la ciudad de Maracaibo, lo cual se consustancia con la deposición de la víctima, al afirmar que sus captores son de acento guaro y estuvieron desde el comienzo de la ejecución del injusto como a las 900 de la noche del día 20-03-2015, hasta el día 21-03-2015, a las 600 am, aproximadamente cuando fue liberado, por lo tanto es incuestionable, que la culpabilidad en el injusto penal relatado por la víctima no se les puede atribuir, por no serles reprochable ese hecho. Así se establece.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente los acusados realizaron conducta alguna que sea reprochable jurídicamente. Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal por el cual fueren enjuiciados, de allí que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia la SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado alguna conducta antijurídica que contribuya a la afectación material de algún bien jurídico protegido por las normas sustantivas penales, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


En tal sentido, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 388 del 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, como sigue:
“De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.

Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo”.


De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la Abogada Marianela Leal Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por cuanto la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia hoy objeto de Apelación, efectúa una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la inocencia de los procesado de autos en el hecho investigado.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Asimismo, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, y lo que se verificó en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual se encuentra trascrito textualmente en el presente fallo, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes Víctor Manuel Montiel Zambrano, Luis Enrique González Márquez, y Geovanny Silva Duarte, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida de la siguiente manera:

Estos hechos quedaron debidamente acreditado con la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Víctor Manuel Montiel Zambrano, Luis Enrique González Márquez, y Geovanny Silva Duarte, adscritos a al Centro de Coordinación Policial N° 12 Goajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron irrefutablemente que el día 21-03 -2015, dejan constancia en Acta Policial que siendo las 6:25 horas de mañana, estando en servicio de patrullaje, en un recorrido por la vía principal Las Playas específicamente frente a la entrada del puente Nigale, observaron un vehículo con las siguientes características camioneta, Chevrolet, Pickup, doble cabina Silverado, de color Blanco, placas, identificadoras A48BB8A, con los vidrios bajos con tres personas a bordo quien al notar la presencia policial se notaron nerviosos, por lo que se le indicó por el alto parlante que se estacionaran a la derecha, el conductor obedeció y detuvieron el vehículo, al momento de exigirle al conductor que mostrara la documentación del vehículo éstos se tornaron más nerviosos manifestando que el vehículo era prestado por lo que procedieron a llevarlos a la estación policial, verificando que el vehículo no presenta ninguna solicitud, posteriormente siendo las 11 a.m., se presentó el ciudadano RAIMUNDO HUERTA SIRA, cédula identidad N° V- 17.034.512, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes identificado, el cual se encontraba en el estacionamiento de la estación policial, quien manifiesta que se trasladó a esta estación policial para a ubicar su vehículo, rastreado por sistema satelital de la empresa CHEVY STAR, la cual fue producto de robo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 20-03-2015, a las 11 P.M, ante la declaración de este ciudadano se procedió a la detención de los tres ciudadanos; todo lo cual es convergente con la actuación pericial Experticia de Reconocimiento Técnico, Verificación de seriales, DIVL-510-04-15 fechada 24-04-2015, del experto WUEKENSON HERNÁNDEZ y MARCOS GRANADILLO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Estado Lara, practicada a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color blanco, placas A48BB8A, tipo sedan, uso carga, año 2012, donde concluyo que todos sus elementos están en estado original, y se corresponde con el injusto delatado por la víctima RAIMUNDO HUERTA SIRA, al explicar cómo fue objeto de despojo por parte de tres personas, armadas, siendo amenazada su vida para despojarle del vehículo automotor, el que fue recuperado por los funcionarios en la vía principal Las Playas específicamente frente a la entrada del puente Nigale; permaneciendo la víctima en cautiverio desde el momento del despojo del vehículo el día 20-03-2015, como a las como a las nueve de la noche hasta que fue liberado a las seis de la mañana del 21-03-2015 por el Barrio Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto.


Ahora bien, al señalar la recurrente que valoraron algunas probanzas (el testimonio de los testigos aportados por la defensa), es parte de la potestad del sentenciador de instancia, quien al ser un juzgador censurado se limita a darle valor probatorio a los dichos de los testigos, a saber: la declaración de Nandy de Jesus Jiménez Acosta, Harold Maikol Espitia Fernández, José Alberto Márquez Polo, José Gregorio Hernández y Henry Segundo Hernández Chacín, quienes constituyeron en su conjunto un indicio para esclarecer los hechos y así tomarlos como plena prueba, y esta Alzada observa que al momento de valorar dichas declaraciones, la Juez A Quo adminicula los testimonios de los testigos aportados por la defensa con el testimonio rendido en el debate oral por parte de la víctima Raimundo Huerta Sira, y lo hace de la siguiente manera:

“…En ese sentido la víctima RAIMUNDO HUERTA SIRA, describió, “yo estuve con ellos como hasta diez para las seis, ellos me soltaron en el bolívar como a diez para las seis, en realidad no sé si eran los mismo que me quitaron la camioneta pero sí creo que era los mismo ya que eran las mismas voces, … me despojaron de mi vehículo como a las nueve de la noche y me meten encañonaron a mi carro, ellos estaba dando vueltas como para marearme, siempre escuche las mismas voces y si reconozco la de dos que eran más chinches el que iba manejando se paso para el carro en el que me estaba trasladando … Yo nunca vi a las personas, yo creo que me llevaron a un hotel ya que me dieron agua y había aire acondicionado y siempre me tenía con una sabana encima, el acento era de guaros personas naturales de Lara”
Destáquese de esta deposición de la víctima, que confirma el hecho de ser las mismas voces las personas con quienes pernocto desde el mismo momento en que fue capturada hasta que se produjo su liberación, siendo que este hecho concuerda con las deposiciones de los testigos NADYN DE JESUS JIMENEZ ACOSTA, HAROLD MAIKOL ESPITIA FERNANDEZ, JOSE ALBERTO MARQUEZ POLO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, HENRY SEGUNDO HERNÁNDEZ CHACIN, quienes han afirmado los acusados se encontraban en un lugar concurrido de la ciudad de Maracaibo, lo cual se consustancia con la deposición de la víctima, al afirmar que sus captores son de acento guaro y estuvieron desde el comienzo de la ejecución del injusto como a las 900 de la noche del día 20-03-2015, hasta el día 21-03-2015, a las 600 am, aproximadamente cuando fue liberado, por lo tanto es incuestionable, que la culpabilidad en el injusto penal relatado por la víctima no se les puede atribuir, por no serles reprochable ese hecho. Así se establece.”

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”. (Negrillas y subrayado nuestros)

Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, con ponencia Magistrada Dra. Miriam Morandy, que establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”(Negrillas y subrayado nuestros)

Ahora bien es importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Juez de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose violación alguna en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a las declaraciones de los funcionarios Víctor Manuel Montiel Zambrano, Luis Enrique González Márquez, y Geovanny Silva Duarte, quienes se encontraban al momento de la captura de los procesados de autos, pues, también tomó en consideración otros medios probatorios como lo fueron el testimonio del funcionario del Experto Marcos Dinny Granadillo Mujica, quien expuso debidamente el peritaje, así también se incorporo al Juicio Oral y Público la lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Verificación de seriales, DIVL-510-04-15 fechada 24-04-2015, del experto WUEKENSON HERNÁNDEZ y MARCOS GRANADILLO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Estado Lara, practicada a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color blanco, placas A48BB8A, tipo sedan, uso carga, año 2012, donde concluyo que todos sus elementos están en estado original; expertos quienes, pese a no encontrarse en el sitio donde se cometió el hecho en flagrancia, son funcionarios que comportan fe pública y a quienes ponen bajo análisis objetos de interés criminalístico para así formar parte del acervo probatorio que da pleno convencimiento y convicción a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la inocencia de los procesado de autos, tal y como lo dejó claramente establecido en la sentencia apelada.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:

“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia ABSOLUTORIA, a los ciudadanos: JESUS ALBERTO PRIETO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.360.858, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.987.503, y ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.688.860, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signados con el N° KP01-R-2016-000141, interpuesto por la Abogada Marianela Leal Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/01/2016 y fundamentada en fecha 29/02/2016, la cual fue recurrida a través del presente fallo, Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000141, interpuesto por Abogada Marianela Leal Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Juicio oral y Público de fecha 20 de Enero del 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ, a los ciudadanos: JESUS ALBERTO PRIETO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.360.858, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.987.503, y ERNESTO JOSE SUAREZ AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.688.860, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2016-000141
LRDR/diana