REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000490
ACUMULADO: KP01-R-2015-000491
ACUMULADO: KP01-R-2015-000494
ACUMULADO: KP01-R-2015-000499
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018430

PONENTE: ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.

RECURRENTE: Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2015-000490, interpuesto por los Abogados Omar Efren Mogollon, I.P.S.A Nº 90.119, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA. Abogada Eileen Morón, I.P.S.A Nº 114.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO. Abogada PAOLA DIAZ, I.P.S.A Nº 240.793, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO. Abogado Carlos Alberto Apostol Orellana, I.P.S.A Nº 140.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ.

DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2015 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO en sentencia Condenatoria, a los ciudadanos: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.427.855, a cumplir la pena de 21 AÑOS Y 06 MESES de prisión mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.323.808, a cumplir la pena de 16 AÑOS Y 06 MESES de prisión mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.728.523, a cumplir la pena de 21 AÑOS Y 06 MESES de prisión más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibió Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2015-000490, interpuesto por el Abogado Omar Efren Mogollon, I.P.S.A Nº 90.119, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000491, interpuesto por la Abogada Eileen Morón, I.P.S.A Nº 114.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000494, interpuesto por la Abogada PAOLA DIAZ, I.P.S.A Nº 240.793, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, y el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000499, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Apostol Orellana, I.P.S.A Nº 140.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ, todos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2015 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO en sentencia Condenatoria, a los ciudadanos: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.427.855, a cumplir la pena de 21 AÑOS Y 06 MESES de prisión mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.323.808, a cumplir la pena de 16 AÑOS Y 06 MESES de prisión mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.728.523, a cumplir la pena de 21 AÑOS Y 06 MESES de prisión más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
TITULO I.
De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2016-002687, intervienen los Abogados Omar Efren Mogollon, I.P.S.A Nº 90.119, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA. Abogada Eileen Morón, I.P.S.A Nº 114.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO. Abogada PAOLA DIAZ, I.P.S.A Nº 240.793, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO. Abogado Carlos Alberto Apostol Orellana, I.P.S.A Nº 140.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: La decisión recurrida fue dictada en fecha 06/07/2015, y fundamentada en fecha 11/08/2015, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 13/06/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 29/06/2016, siendo presentado el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000490 el día 08/09/2015, el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000491 el día 08/09/2015, el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000494 el día 09/09/2015, y el recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000499 el día 10/09/2015. Y el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el día 30/06/2016 hasta el 07/07/2016, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho; se deja constancia que NO HUBO DESPACHO LOS DIAS: 23 de Junio por ser día del Abogado y 24 de Junio por ser feriado nacional; y el 05 de Julio por ser feriado nacional. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación signado con el N° de asunto KP01-R-2015-000490, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. Omar Efren Mogollon, I.P.S.A Nº 90.119, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
UNICA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR LA RRECURRENTE en fecha 06 de Julio del año 2015 y en fecha 11 de Agosto del 2015, por infracción del artículo 346 numeral 4º ejusdem, referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia.
Honorables Magistrados, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es presentado por considerar esta defensa técnica, que el fallo condenatorio INMOTIVADO, proferido por la recurrida en fecha 06 de Julio del 2015, y publicado IN EXTENSO en fecha 11 de Agosto de 2015, NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, al no cumplir con los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente con LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, establecido en el articulo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la MOTIVACION, que es una norma de carácter constitucional y tal como lo expresa el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, recurrimos el fallo condenatorio, que injustamente condeno a cumplir, LA PENA DE DIESISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 11 y 277 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal vigente, por considerar que el mismo era responsable de la comisión de los delitos supra mencionados.
En este sentido, observa esta defensa Técnica, que la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho, solo se limita a transcribir íntegramente la consagración legal del contenido de los artículos 11 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, y 277 del Código Penal Vigente y el testimonio de los funcionarios actuantes, el de la víctima y la deposición de los expertos en relación a las experticias incorporadas por su lectura.(Omisis…)
Honorables Magistrados, esta es la deposición del Sujeto Pasivo Necesario, presunta víctima del presente proceso, donde deja claro que no existe la posibilidad de adecuar la conducta de mi patrocinado dentro del tipo penal SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 11 y 277 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal vigente, ya que: no se probo durante el debate, que ERWIN LOPEZ, haya ejecutado o realizado cualquier actividad o suministro algun medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la el Secuestro y la Extorsión..(Omisis…)
Así mismo continúa haciendo referencia a la norma penal que tipifica y penaliza los delitos a los cuales considero como probados para acreditar la responsabilidad penal de mí representado, tales como: (Omisis…)
Por estas razones el Tribunal de Juicio Numero 3 de esta Circunscripción Judicial, señala: (Omisis…)
Ahora bien, Honorables Magistrados, tal como se videncia en lo anteriormente expuesto, la sentenciadora NO ADMINICULO, NO COMPARO entre si las deposiciones de los funcionarios actuantes, con respecto a las de la víctima y testigos promovidos por la defensa, tampoco entiende esta defensa, como la recurrida deja constancia expresa de su posición subjetiva cuando señala entre otras cosas:(Omisis…)
En ese orden de ideas, se hace notorio la apreciación subjetiva que adopta la recurrida, al momento de establecer en su motiva, apreciaciones apartadas de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Lógica, conocimientos científicos y máximas experiencias, ya que, no se explica esta defensa como el Tribunal de Juicio, establece en su motiva hechos que no fueron esgrimidos en el debate oral y público, hechos estos que solo están en la imaginación de la recurrida, ya que lo que si quedo demostrado es que la victima dejo claro y probado que nunca fue amenazado, que nunca fue constreñido a entregar dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos contra su patrimonio, o el de sus familiares, que también quedo probado que el ciudadano ERWIN LOPEZ, nunca estuvo como lo supuso la sentenciadora en las cercanías del estadio de beisbol del Tocuyo a bordo de un vehículo Azul, Marca Renault, Modelo Logan y que a través de la deposición de la victima que manifestó que no vio este vehículo, la declaración del testigo Pastor Mendoza, quien dejo constancia que le recibió una llamada de su primo Fernando Guevara donde este le manifestó que tenía problemas en la comisaría de Quibor, luego llama a su vecino ERWIN LOPEZ le presta su vehículo Logan Azul para que se traslade hasta dicha comisaria, que además el deja su arma en la parte trasera de su vehículo y que Erwin Lopez no tenía conocimiento de esta estuviese allí, al llegar este a las 02:00 pm de la tarde a la comisaría de Quibor, es abordado por el funcionario DUDLEIBYS ANTONIO MENDOZA LEON, Quien lo detiene por considerar que estaba incurso en el delito de Secuestro, pero que solo se valoro esta declaración sin adminicularla con los otros testimonios esgrimidos en el debate, donde se observa que absolutamente nadie puede a través de pruebas testimoniales o peritajes técnicos ubicar a este vehículo y al ciudadano ERWIN LOPEZ, en las adyacencias del estadio de beisbol del Tocuyo el dia 31 de agosto 2011.
Así mismo debemos entender que Los coautores o participes deben prestar su aporte a la perpetración del delito con la misma dimensión que aportan los autores, estos aportes relacionados con los medios necesarios para la comisión de un delito deben estar soportados por fundamentos convincentes, elementos estos que permitan al juzgador tal valoración para que merezcan ser valoradas y adminiculadas por contener una relación objetiva anticipada del grado de participación.
La responsabilidad de la coautoría no deriva de un delito, deriva de la pluralidad de elementos suficientemente fundados que sin error alguno, que permitan individualizar al participe, determinando además el grado de participación, el daño causado y la amenaza al bien jurídico tutelado, sea humana o material. De allí que la valoración pormenorizada de las pruebas, debe ser objetiva, con una relación de hecho con causalidad, que permita además la adecuación típica dentro de la norma leal. Precisamente la gracia de la coautoría se encuentra en fundamentar una responsabilidad por autoría cuando el aporte individual pueda probarse.
Es importante señalar que nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, ha dejado claro que es labor de los Tribunales de Juicio, Motivar sus fallos y esto consiste en el RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACION de las pruebas entre sí, subsumiendo en las respectivas normas legales, las Razones de Hecho y Derecho en las cuales funda su convicción, de esta manera, con la aplicación de la razón jurídica, discriminar el contenido de cada prueba, de su examen cabal y científico sin posturas personales o subjetivas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omisis…)
Entonces así, esta defensa técnica considera que el Sentenciador, INCURRIO EN VICIO DE INMOTIVACION ES DECIR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA AL MOMENTO DE APRECIAR LAS PRUEBAS Y NO ADMINICULARLAS Y COMPARARLAS ENTRE SI.
CAPITULO II
PETITUM O SOLUCION QUE SE PRETENDE
PRIMERO: Se declare con Lugar el Presente Recurso de Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Se revoque la Sentencia Recurrida y se Ordene la Celebración de un Juicio Oral y Público con un Tribunal distinto al Recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En segundo lugar, el recurrente del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000491, Abogada Eileen Morón, I.P.S.A Nº 114.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…” DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION
(Omisis…)
PRIMERO :denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia Definitiva, específicamente en el capitulo denominado “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”; dado a que tales afirmaciones no coinciden con lo expuesto posteriormente por el Tribunal, en virtud de que en los mismos: en INTERVENCION DE LA VICTIMA En la oportunidad establecida en el Artículo 343 del COPP, el ciudadano Alirio Perez, no estuvo presente, sin embargo, su declaración fue escuchada durante el debate probatorio y sometida al control de las partes. Manifestando la misma que en ningún momento fue secuestrado que se dirigía a probar el vehículo que tenía en venta y en ningún momento fue coaccionado a abordar su vehículo ya que la misma victima manifestó, en la misma Comandancia Policial que no estaba secuestrado a indicar lo sucedido; dando por demostrado el Tribunal, falsos supuestos de hechos que en ningún momento se establecieron como lo indico el ministerio publico. Alega que el Tribunal A quo, valoro individualmente la declaración de la victima después al establecer el análisis, comparación y valoración de las pruebas en su conjunto no concatena ninguna de dichas declaraciones con ningún otro elemento probatorio para dar por sentados los hechos. Menciona Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 889 de fecha 30.05.2008 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz y Sentencia Exp. 04-0574 de fecha 08.06.2005 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
SEGUNDO: no fue tomado en consideración principio de la contradicción y oralidad que el juez en funciones de juicio podrá apreciar los señalamientos de la víctima y tomara en cuenta todos los aspectos de su deposición para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado de marra. Cuando los funcionarios actuantes no fueron contestes y entraron en contradicción al momento de declarar.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que el Tribunal de Juicio, cuando determina la responsabilidad de un imputado, lo hace a través de medios probatorios que al convertirse en pruebas, van a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso penal. En el presente caso, no se analizo la declaración de la víctima, Así tenemos quien, manifestó ante la recurrida que no fue secuestrado.
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha, el día 06 de julio de 2015, por la Juez de juicio Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y s ele permita continuar con el proceso, en base al Principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia…”

Por su parte, el recurrente del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000494, Abogada PAOLA DIAZ, I.P.S.A Nº 240.793, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…”CAPITULO I
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
INCURRIR EN LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Denunciamos en primer lugar la existencia del vicio previsto en uno de los presupuestos del numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, quedando claramente establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que no solo basta que el Juzgador al sentenciar redacte un fallo con una forma narrativa, motiva y dispositiva, sino que estas partes determinen a ciencia cierta con fundamento claro que se probo la responsabilidad penal o no del enjuiciado (s), y no partir en esta importante fase del proceso de simples presunciones o premoniciones, como en el caso que nos ocupa lo ha hecho la ciudadana Juez de manera reiterada durante la pretendida motivación de la cuestionada sentencia.
Resulta evidente en la sentencia que se apela, que la Juzgadora incurre en inmotivacion de la misma al apreciar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público haciendo juicios propios de valor que no están acreditados ni probados, expresando que se supone, imagina o presume que los hechos sucedieron de tal o cual forma. (Omisis…)
De tal transcripción observamos que la Juzgadora de Juicio realiza TRES afirmaciones que podemos calificar como vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO”, que según la doctrina y la jurisprudencia patria consiste en que el juzgador, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el Tribunal aprecio o dice apreciar.
El primer FALSO SUPUESTO DE HECHO consiste en afirmar que nuestro defendido FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO y el ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, ambos identificados, vestían prendas alusivas al CICPC, cuando en realidad no consta evidencia alguna que demuestre tal presunción de la Juez, es decir, nos preguntamos: ¿De ser cierto el hecho donde se colecto la evidencia, por que no se colecto y donde están las experticias de dichas prendas de vestir?, por el contrario quedo demostrado con el propio dicho de la presunta víctima traída por el Ministerio Publico de nobre ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, plenamente identificado en actas, lo siguiente: (Omisis…)
El segundo FALSO SUPUESTO DE HECHO consiste en afirmar que nuestro defendido manifestó al momento de ser interceptados por la comisión policial actuante, que se trataba de un procedimiento de traslado del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ para ser verificado por un robo, hecho este que la ciudadana Juez da por acreditado al considerar la única versión policial sin valorar el testimonio de la presunta víctima traída por el Ministerio Publico de nombre ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, quien en parte de su declaración expreso en diversas ocasiones lo siguiente: (Omisis…)
Del mismo modo la Juzgadora desprecia el testimonio rendido durante el debate por parte del ciudadano JORGE LUIS VARGAS, plenamente identificado, quien respecto al supuesto de hecho presumido manifestó: (Omisis…)
Sin menor importancia el tercer FALSO SUPUESTO DE HECHO consiste en afirmar que otra comisión se movilizaba en un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL, siendo lo cierto lo expresado por la presunta víctima traída por el Ministerio Publico de nombre ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, quien en parte dijo: (Omisis…)
Reafirma el hecho cierto narrado por la presunta víctima antes nombrada, lo declarado en la sala de juicio por el ciudadano PASTOR JOSE MENDOZA GUEVARA, identificado en actas, quien expuso:(Omisis…)
Así como se indicara anteriormente, la Juzgadora de manera errada efectúa afirmaciones que deben calificarse como vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO” al pretender fundamentar su decisión en circunstancias de modo que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el Tribunal aprecio o dice apreciar, partiendo ella de premoniciones o presunciones que resultan insuficientes para producir una sentencia condenatoria.(Omisis…)
Asimismo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que el vicio del establecimiento de un FALSO SUPUESTO DE HECHO por parte del Juzgador, conlleva a la INMOTIVACION del fallo, por violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal en aras de garantizar tanto el DERECHO A LA DEFENSA, como al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Denunciamos en segundo lugar la existencia del vicio previsto en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Señala la sentencia recurrida, una vez enumeradas las circunstancias de hecho que el tribunal estima acreditadas y que han sido criticadas con suficiente argumento jurídico en el capitulo anterior, la Juzgadora nuevamente se vale de la subjetividad personal, de las suposiciones propias de lo que pudo haber pensado la presunta victima, algun funcionario actuante o algún testigo, emitiendo una vez más juicios de valor que no se corresponden con lo probado durante el debate oral y público, en especial cuando aspira interpretar las circunstancias de hecho descritas como acreditadas. Como muestra de ello tenemos textualmente en parte de su contenido:
(Omisis…)
De la anterior transcripción observamos que nuevamente la Juzgadora de Juicio realiza afirmaciones que podemos calificar como vicio de “FALSO SUPUESTO”. Pero en este caso, estamos ante la presencia de lo que la doctrina patria ha señalado como “FALSO SUPUESTO POR ATRIBUCION DE MENCIONES” que consiste en que el Juez le atribuye a la prueba lo que esta no dice, como lo ha señalado en su obra “LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACION JURIDICA”, pagina 92, el autor RAMON ESCOVAR LEON, que de igual forma constituye un vicio que torna INMOTIVADA la sentencia.
Aunque ya existe una denuncia por este vicio de FALSO SUPUESTO, ante tamaña aseveración por la ciudadana Juez de Juicio que de seguido citamos, consideramos apropiado que la misma merezca una Denuncia independiente.
El FALSO SUPUESTO por parte de la recurrida consiste, en que las transcritas afirmaciones son absolutamente aclaradas por la presunta víctima ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, en su declaración rendida en la sala de juicio durante el desarrollo del debate oral y público, reforzada por las declaraciones de los demás testigos evacuados, cuando textualmente expresaron:(Omisis…)
Es decir, la ciudadana Juez de Juicio haciendo un ejercicio de premonición, a pesar de haber escuchado a la presunta víctima ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, pretende atribuirle a dicho testimonio lo que este no dice, incurriendo en EL FALSO SUPUESTO POR ATRIBUCION DE MENCIONES, toda vez que quedo suficientemente aclarado y probado que ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ nunca manifestó a los funcionarios policiales actuantes que se encontraba secuestrado, menos aun que estaba sometido en contra de su voluntad, además de que jamás menciona habérsele solicitado una cantidad de dinero, mas sin embargo expresa que nunca fue amenazado y mucho menos que estaba secuestrado. Del mismo modo manifestó la presunta víctima ya identificada que fue sometido con el uso de armas de fuego, expresando que no había visto las armas sino en el momento en que revisan el vehículo (guantera) en la sede policial.
Es importante recalcar las expresiones supuestas utilizadas por la ciudadana al referir: le parece extraño que?, se complican de qué modo y porque?, lo referido al hijo al dejarlo en el estadio sin saber el tiempo en que va regresar, basado en la subjetividad al no considerar que la búsqueda de su hijo podía efectuarla cualquier familiar ante la prioridad de la venta del vehículo que estaba en pie como el lógico pensar; y por último el momento de abordaje del vehículo Corolla por la comisión policial y la forma en que descienden del mismo, que es bien sabido que el primero que debe bajarse es el conductor por ser quien instantáneamente responde por el bien ante un llamado policial.
Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que el vicio del establecimiento de un FALSO SUPUESTO DE HECHO por parte del Juzgador, conlleva a la INMOTIVACION del fallo, por violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en aras de garantizar tanto el DERECHO A LA DEFENSA, como al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Denunciamos en quinto lugar la existencia del vicio previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, debido a que existe una contradicción por parte del tribunal en la motivación de la decisión, al tomar este como base y valorar el testimonio de la victima para condenar a nuestro defendido, es decir, fundamenta valorando la declaración de la víctima, cuando este no dice o no da elemento alguno para señalar que se encontró en medio de un secuestro, cuando por el contrario puede verificarse en la declaración que manifiesta que no había secuestro, no fue amenazada, ni tampoco existía una solicitud de dinero, ni se concreto el dinero, sin embargo el tribunal condena de igual forma porque el delito fue cometido, basándose en este testimonio.
CUARTA DENUNCIA
ERROR DE APLICACIÓN DE LA LEY
En relación a esta cuarta denuncia, señalamos la existencia del vicio previsto en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSEVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UN NORMA JURIDICA, siendo este caso, la errónea aplicación de la norma del secuestro, debido a que no se encuentra el verbo rector no los modos de comisión del delito, significa que nunca hubo amenaza, ni hubo una solicitud de dinero, observando pues que el tribunal aplica el delito y lo describe en la sentencia erróneamente, siendo el testimonio de la víctima no correspondido con lo que establece el tipo penal del secuestro, por cuanto la victima señalo que se subieron al carro para probarlo y luego se bajo y se subió sin amenazas a la patrulla, por el cual esta declaración no evidencia un tipo penal relacionado al secuestro.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente:
1º Se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR las presentes denuncias y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, el recurrente del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000499, Abogado Carlos Alberto Apostol Orellana, I.P.S.A Nº 140.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
…”CAPITULO I
De conformidad con el artículo 444, ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados la Jueza Tercera de Juicio considera acreditados los hechos establecidos en el desarrollo del juicio, resalta que las pruebas documentales, y testimoniales incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público, no fueron desvirtuadas por la defensa, y durante el desarrollo del debate fueron usadas por su veracidad, necesidad y pertinencia, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que son:(Omisis…)
Honorables Magistrados, la contradicción en cuanto a la motivación de la sentencia definitiva, específicamente en el capítulo que señala el tribunal (DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS), dado a que tales afirmaciones no coinciden con lo expuesto posteriormente por el tribunal, en virtud de que los mismos: en INTERVENCION DE LA VICTIMA Alirio Perez, el mismo en su declaración fue escuchada durante el debate probatorio y sometida al control de las partes. A viva voz manifestando la misma que en ningún momento fue secuestrado que se dirigía a probar el vehículo que tenía en venta y en ningún momento fue coaccionada abordar su vehículo, e igualmente ya estando en la misma Comandancia Policial manifiesta que no estaba secuestrado en ningún momento; dando por demostrado al Tribunal, falsos supuestos de hechos que en ningún momento se establecieron como lo indico en el Ministerio Publico. Alega que el tribunal A quo, valoro individualmente la declaración de la victima después al establecer el análisis, comparación y valoración de las pruebas en su conjunto no concatena ninguna de dichas declaraciones con ningun otro elemento probatorio para dar por sentados los hechos. Menciona sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 889 de fecha 30, 05, 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz y Sentencia Exp. 04-0574 de fecha 08.06.2005 con ponencia del magistrado Hector Coronado Flores.
No fue tomado en consideración principio de la contradicción y oralidad que la jueza en funciones de juicio podrá apreciar los señalamientos de la víctima y tomara en cuenta todos los aspectos de su deposición para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado de marra. Cuando los funcionarios actuantes no fueron contestes y entraron en contradicción al momento de declarar.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que el Tribunal de juicio, cuando determina la responsabilidad de un acusado, lo hace a través de medios probatorios que al convertirse en pruebas, van a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso penal. En el presente caso, no se analizo la declaración de la víctima, así tenemos quien manifestó ante la recurrida que él no fue secuestrado.
Honorables Magistrados considera la defensa con todo respeto considera que la ciudadana Jueza de juicio comete un error lo siguiente:(Omisis…)
Siendo imposible demostrar el estado de nerviosismo a simple vista, por cuanto la persona juro ante el tribunal y obviamente la autoridad que enviste el juez en representación de la República, en relatar la verdad verdadera de los hechos en cuestión.
Siendo que con este testimonio se evidencia y desvirtúa completamente la responsabilidad de mi patrocinado y se perfecciona la insuficiencia probatoria contra el acusado por cuanto se pone de manifiesto es el principio INDUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como via acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
De conformidad con los parámetros legales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal Solicito a esta Majestuosa Corte de Apelaciones que de declarar con lugar la presente pretensión ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y SE ORDENE LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO…”

CAPÍTULO IV.
De la Sentencia apelada.

En fecha 11 de Agosto de 2015, fue publicada la decisión recurrida, donde el Tribunal decide:
“…Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, Titular De La Cedula De Identidad Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, Titular De La Cedula De Identidad Nº 15.728.523, y les impone las siguientes penas, al ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.427.855, por los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 277 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal, se le impone la pena de 21 años y 06 meses de prisión, más las accesorias de ley; al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, Titular De La Cedula De Identidad Nº 15.728.523 por el delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 277 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal, se le impone la pena de 21 años y 06 meses de prisión, más las accesorias de ley; y al ciudadano EDWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, Titular De La Cedula De Identidad Nº 16.323.808 el delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 11 y 277 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal, se le impone la pena de 16 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley; por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en perjuicio de Alirio Pérez. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Notifíquese a las Partes. Publíquese. Cúmplase…”

De los alegatos de las partes.

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a al folio 92 de la pieza N° 4 del presente asunto.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Consideraciones de la corte para decidir.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes de autos, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el primer recurrente del asunto KP01-R-2015-000490 Abg. Omar Mogollón, denuncian la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas como lo son el testimonio de la víctima con el testimonio de los testigos promovidos por la defensa, y que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa, lo que concluye que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, solicitando la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que ya conoció.

A tal efecto, considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Así tenemos, que en el caso bajo análisis, se aprecia de la fundamentación realizada por parte de la Juzgadora A Quo, una contradicción en la motivación de la sentencia, la cual puede evidenciarse específicamente en el capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, cuando señala lo siguiente:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, este Tribunal, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- En fecha 31 de Agosto de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, reciben llamada telefónica de un ciudadano informando que desde la ciudad de El Tocuyo, traen a un ciudadano secuestrado en su vehículo marca Toyota modelo Corolla rojo placas XLM-195, por parte de dos personas, portando arma de fuego. Ante tales circunstancias, los funcionarios policiales, se trasladan vía El Tocuyo y a la altura del Caserío Cerro Pelón, observan un vehículo de similares características a las indicadas en la llamada, le dan la voz de alto y los tripulantes detienen la marcha.
2.- Que del vehículo Toyota Corolla Rojo desciende el conductor, quien portaba una gorra de color rojo con el escudo del CICPC, y se identifica como funcionario del CICPC, y que de la parte trasera del vehículo se baja otra persona que vestía un suéter manga larga de color azul, y en su parte frontal presentaba el escudo del CICPC. Que estos ciudadanos se identifican y el conductor mostró un credencial a nombre de AGTE DE INVESTIGACIONES GUEVARA FERNANDO y el otro ciudadano muestra un carnet del INTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA “ALFEREZ” de nombre LUIS LINAREZ, señalando que trasladaban a un ciudadano a la sede de dicho cuerpo, ya que se encontraba incurso en un robo de material cobre del central Azucarero “Pio Tamayo”, igualmente informa que otra comisión se moviliza en un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL.
3.- Que en el asiento trasero del vehículo Toyota Corolla color Rojo había un tercer ciudadano a quien los funcionarios de la Policía de Quibor le solicitan que bajara del vehículo descendiera con las medidas de seguridad del caso, quien dijo ser propietario, trasladando a los tres ciudadanos que tripulaban el mencionado vehículo Toyota Corolla Rojo hasta la sede de la Comisaría de Quibor, donde momentos luego, hace acto de presencia un vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL, quien rondaba la referida comisaría y se estaciona en las afueras, por lo que le solicitan al conductor que los acompañe hasta la misma, ya que los datos coincidían con la información aportada por los primeros ciudadanos y al practicar las inspección a este segundo vehículo, incautan un arma de fuego UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, SERIAL P23128Z.
4.- AL hacer la inspección al vehículo Toyota Corolla color Rojo, se incauta presencia del ciudadano ALIRIO PEREZ, un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, con un grabado que dice POLICIA METROPOLITANA SERIAL LRD-145.
6.- En el procedimiento también se incautan DOS CELULARES, UNO MARCA LG COLOR ROJO/NEGRO, Y OTRO HAUWEI C700 COLOR GRIS, en el bolsillo izquierdo UN CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR GRIS/NEGRO, y UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO.
Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la víctima, ciudadano Alirio Pérez, quien manifiesta que vive en la población de El Tocuyo, y que el día sábado va al estadio a llevar a su hijo al juego de besibol cuando es abordado por unos ciudadanos, cómo está vendiendo su carro marca Toyota modelo Corolla color rojo, no le parece extraño, que estas dos personas que se identifican como funcionarios del CICPC, le manifiesten que deben llevarlo hasta la Barquisimeto para chequearlo. Esta versión es corroborada por el testigo de la defensa Jorge Luis Vargas, que manifiesta que le vende perfumes al ciudadano Luis Federico Linarez, y que cuando éste y el amigo que lo acompañaba ven pasar un vehículo que decía se vende se van tras él para el estadio de El Tocuyo. Hasta ese momento, parece una típica negociación previa a la compra de un vehículo cualquier día de cualquier año. Lo único que pudiera destacarse es que los presuntos compradores según la víctima eran funcionarios del CICPC.
No obstante, durante la celebración del juicio oral y público, comienzan a surgir circunstancias que complican la situación. Los tres funcionarios actuantes, son contestes en manifestar que reciben llamadas tanto vía radiofónica de la centralista de guardia, como telefónica, indicando que en un vehículo rojo llevan a una persona secuestrada. Es en ese momento cuando comienzan la búsqueda del referido vehículo y la altura de Cerro Pelón observan un vehículo de semejantes características y le dan la voz de alto, se regresan dando una vuelta en U para abordar a los tripulantes del carro en cuestión y verificar la situación informada por la centralista de guardia. En ese momento, se baja el conductor del vehículo Toyta Corolla rojo y se identifica como funcionario del CICPC, manifestándoles a los funcionarios actuantes que estaban realizando un procedimiento relacionado con la investigación del robo de un cobre en el Central Azucarero. Posteriormente se baja uno de los tripulantes que estaba en la parte de atrás del vehículo, quedando sentado en la parte trasera del mismo una tercera persona. Según los funcionarios policiales, esta tercera persona en el momento del procedimiento manifestó estar secuestrado. En audiencia, la víctima, Alirio Pérez indicó que sólo estaba vendiendo el vehículo.
Ahora bien, por máximas de experiencia, una persona, que está vendiendo su vehículo, si va a permitir que el presunto comprador lo conduzca, al menos va a ir sentado en el asiento de copiloto y no en la parte trasera del vehículo. En este caso, el asiento del copiloto estaba vacío. Se pregunta esta juzgadora, ¿por qué el dueño y vendedor del Toyota Corolla rojo iba sentado en la parte trasera con otra persona, mientras el presunto comprador iba manejando su vehículo con el asiento del copiloto vacío?
Por otra parte, si la víctima había llevado a su hijo al estadio a jugar beisbol, y su primo se había ido con él y luego se baja, como manifiesta en audiencia, cuanto duraba esa práctica de beisbol si la víctima iba a venir a Barquisimeto a con los funcionarios del CICPC a verificar el vehículo y luego a regresar a El Tocuyo. ¿Alirio Pérez se montó en su carro de forma voluntaria con unos extraños para ir a Barquisimeto, dejando a su hijo en el estadio sin saber a qué hora regresaría?

Es más, si una comisión de la Policía del Estado Lara, le da la voz de alto al vehículo Toyota Corolla rojo, ¿por qué se baja el conductor y presunto comprador, y no se baja el propietario del carro? No es acaso cierto que de existir alguna irregularidad con el vehículo, y por eso se le estaba dando la voz de alto, quien debía asumir la responsabilidad era el dueño del mismo y no quien pretendía comprarlo.

Es fácil llegar al convencimiento de que efectivamente, el ciudadano Alirio Pérez, estaba dentro de su vehículo, en la parte trasera del mismo, sometido contra su voluntad. Es fácil, luego de verificar la existencia del carnet de identificación del CICPC a nombre de Fernando Guevara credencial N° 31965, y el carnet de identificación donde se lee Instituto Universitario de la Policía Metropolitana a nombre de Linarez Ortíz Luis Federico, que estas personas se identificaran como miembros de cuerpos de seguridad del Estado. Pero además, una vez verificada el acta de entrega de fecha 31 de agosto de 2009 de un arma de fuego tipo pistola marca Glock seriales LRD 145 al ciudadano Luis Linarez, quien para esa fecha ya tenía su carnet de estudiante vencido (julio de 2009), el mismo la portara al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes, esta pistola tenía 11 cartuchos sin percutir. Todo ello se corrobora con las declaraciones de los funcionarios Germn Escalona, Dudleibis Mendoza y Ramón López, y se concatena con las experticias practicadas al vehículo Toyota Corolla rojo por el experto Edward Lizardo, al arma de fuego tipo pistola calibre 9m parabellum, marca Glock modelo 17, serial LRD-145 en cuya corredera parte lateral derecha se lee POLICIA METROPOLITANA y la experticia de los carnet de identificación practicada por Carla Tacoa. Es así como queda demostrada la participación de los ciudadanos FERNANDO GUEVARA Y LUIS FEDERICO LINAREZ.
Pero estos dos ciudadanos no pudieron actuar solos, para ellos e hicieron acompañar de un tercer sujeto, que era la persona encargada de buscarlos una vez que fueron detenidos y lograr que su actuación quedare impune, para lograr su cometido, utiliza un arma de fuego tipo pistola cargada con 06 cartuchos sin percutir. Para llegar al sitio, Erwin López, utiliza un vehículo Renault Logan azul, el cual está descrito en la experticia N° 9700-004-09-2011 y el testigo de la defensa Pastor José Mendoza corrobora su existencia y utilización para llegar al sitio. Este testigo, además señala que el arma tipo pistola calibre 9mm marca Pietro Beretta serial P23128Z, que portaba Erwin López y que está descrita en la experticia N° 9700-127-UBIC-0961-09-11, era de su propiedad, pero que al momento de su incautación no estaba en su poder.
Las constancias de residencia y de buena conducta, nada aportan para el esclarecimiento de los hechos.
Todos los expertos y testigos que declararon expusieron su versión de los hechos como se expuso con anterioridad, y de las cuales se destaca, para demostrar los hechos anteriormente señalados las siguientes exposiciones:
Así tenemos que el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, expuso:“… Lleve a mi hijo al stadium, a las practicas, al salir están dos señores al lado de mi vehículo, me preguntaron si era mío y si lo estaba vendiendo. Me dijeron que eran del CICPC y que necesitaban que lo acompañara a Barquisimeto, di la vuelta y mi primo se baja, me vine en el carro con ellos, cuando venía en la venía Cerro Pelón, venía un patrulla, los bajaron a ellos dos y luego uno de los policías van a carro y me dicen que me baje, me preguntó si me tenían secuestrado y yo no sabía, solo me pidieron que los acompañara…. Me dijo que metiera el vehículo y revisó la guantera y sacó un arma…Mi vehículo era un Toyota Corolla rojo… me dijeron que eran del CICPC, pero no vi nada que dijera eso. Me preguntaron si lo estaba vendiendo y les dije que si, no me preguntaron precio. Me indicaron que los acompañara, permití que uno de ellos manejara el vehículo porque como lo estaba vendiendo pensé que lo querían probar. Mi primo se quedó como a una cuadra porque tenía que trabajar. En el vehículo estaba en la parte de atrás porque mi primo iba adelante. Detrás conmigo estaba el otro señor… Supuse que íbamos al CICPC a revisar el vehículo. No fui amenazado. Antes de ver el arma, no me habían amenazado. Durante el trayecto no vi que colocaran el arma de fuego allí…De las personas que iban conmigo, tenían un sweater azul, no recuerdo bien. Desde que me monté en el vehículo con ello hasta el momento en que nos detuvieron fueron como 20 minutos. No me sentí amenazado en ningún momento… cuando fui a llevar a mi hijo al stadium, me encontré con las personas que me preguntaron, no los vi bajar de un vehículo, no vi cerca a un vehículo Renault azul. En la comisaría, no vi ningún Logan azul, cuando salía tampoco lo vi. … Me dijeron que eran del CICPC, pero no tenían identificación, solo un sweater azul… Cuando llegamos a la comisaría, solo estaban los dos conmigo y los funcionarios y luego me separaron de ellos, luego me dijeron que ellos me llevaban secuestrado. Me puse nervioso cuando me dijeron eso. Nunca me dijeron que estaba secuestrado, ni me amenazaron…nunca dije al funcionario que estaba secuestrado. No tengo amistad con German Escalona, conozco a López. En la guantera colectó el arma el comisario… En el carro, cuando salía a probarlo, me montaba al lado, si íbamos solos. Mi primo se fue adelante porque ya estaba montado. No hicimos el carro porque cuando él se montó el carro arrancó de una vez…. Cuando nos detuvieron en Cerro Pelón, se bajó primero el que iba manejando, no me bajé yo porque me bajé después cuando el funcionario me dijo que me bajara. Me quedé en el carro porque me quedé sentado. Después fue que el funcionario me dijo que me bajara y que me montara en la patrulla…”
Por su parte el funcionario DUDLEIBYS ANTONIO MENDOZA LEON, expuso: “Se recibió llamada de la funcionaria Carmen Brizuela, indicándonos que habían secuestrado en el tocuyo y que lo traían trasladado para Jiménez en el caserío Cerro Pelón, se baja de un vehículo, se baja un ciudadano con una gorra roja del CICPC (una persona morena) y la otra persona era blanca gordita, y se identificaron como funcionarios y se bajó otro persona que dijo ser el propietario de vehículo, y le participamos que estábamos buscando a una persona que traían otras secuestrada y que había robado unos cobre, cuando se hizo la revisión del vehículo se consiguió un arma glock de 9 calibre, nos damos cuenta que habían otro vehículo lo interceptamos y le dije que me acompañara a la estación de la policía al revisar el vehículo conseguí un arma prietobereta…La funcionario que dijo que habían secuestrado a una persona que lo traían secuestrado y nos dijeron un vehículo Toyota color rojo…lo interceptamos en el caserío Cerro Pelón…. los supuestos funcionarios lo tripulaban, las personas morena alta iba manejando el vehículo, y el blanco gordito no vi donde iba, descendieron primero del vehículo, nos dijeron que ellos traían un ciudadano para hacer una entrevista aquí en el CICPC, nos lo llevamos y cuando lo separamos, la supuesta víctima dice que ellos le estaban pidiendo plata porque él estaba involucrado en un robo de cobre de cobre. Uno de ellos mostró una credencial del CICPC el moreno. …Cuando veo el otro vehículo frente a la sede y me le acercó y le dijo que qué hace allí y me dijo que él estaba esperando a otros funcionarios que lo habían llevado para allá… La víctima estaba viendo el juego en el estado y después lo intercepta y se lo llevan…Oficial Brizuela Carmen, mediante el vía radio fue la que nos hizo el llamado, y nos dijo que ella había un ciudadano que había una persona que estaba secuestrada…Yo estaba circulando la unidad, el vehículo que detuvimos iba desde Tocuyo y Quibor, el caserío de Cerro Pelón se le dio la voz de alto….La victima manifiesta que él estaba haciendo objeto de un secuestro…Eso sería como en media hora fue que yo vi el otro carro, yo mismo fue el que le di la voz de alto él no se identificó como funcionario, yo le hice la inspección al vehículo que era una prieto bereta 9 milímetro…ellos de manera corporal no cargaban armamento… le dije a él que le iba hacer una revisión al vehículo y fue cuando se consiguió el arma …La funcionaria me dice que se recibió llamado de una persona que estaba siendo objeto de un secuestro bajo la amenaza de muerte ya que cargaban un arma, la glock es incautada en el vehículo…en el Corolla habían dos persona que estaba identificado como funcionario del CICPC, una con una gorra y la otra con un sueter y una chapa… el jefe mío hizo la llamada al CICPC. El de metropolitano estaba activo y el del CICPC esta destituido… otra persona no era funcionario, la que fue aprehendida posterior. Se colectaron los teléfonos, apartes de las armas y de los carros”
Esta declaración es conteste con la declaración de los otros dos funcionarios actuantes, por su parte, RAMON SEGUNDO LOPEZ, manifestó: ““siendo las 12: 55 de la tarde del 31 de agosto de la unidad 1051, cuando fuimos notificado por la funcionario Brizuela, que en la vía del tocuyo , traían a un funcionario secuestrado, en la vía el cerro pelón, logramos visualizar el vehículo, le dimos la voz de alto y que los ciudadanos que estaban dentro del vehículo , se baja un vehículo un ciudadano de piel morena con una gorra del CICPC y de la parte posterior se baja otra persona que cargaba un suéter azul con el logo de CICPC, ellos nos manifiesta que ellos iban a llevar un procedimiento que llevaría a la persona a declarar, y en ese momento se le indico a nos teníamos que llevar hasta la central en el vehículo estaba esa tercera persona que supuestamente era la víctima, en la cede nos dijo que si lo había secuestrado bajo a amenazado que él estaba involuntaria en un robo de unos cable de cobre…. En la llamada que se recibe manifiesta que traían una persona secuestrada, y a la altura de cerro pelón fue que se le hizo la detención, ellos venían del tocuyo Quibory nosotros Quibora Tocuyo, se la vuelta en U para la detención del vehículo, el corrolla el ciudadano Fernando que era moreno era que el conducía, y el otro ciudadano Luis Federico iba en la parte trasera, del vehículo descienden dos personas. Comenzamos hablar los dos funcionarios, en ese momento se baja una persona que era el conductor que el que se identificó como funcionario del CICPC, el otro funcionario se identificó como funcionario de la Policía Metropolitana…. Unas de las arma tenía una identificación de Policía metropolitana…Lo que reportaron era que supuestamente traían a una persona que la traían a una persona bajo secuestro donde nos dijeron hasta la placa y todo. …yo conozco a la víctima desde hace muchos años, yo soy tocuyano, a quien conoce usted R al ciudadano Luis Federico, solamente lo conozco de trato, somos conocido, no he tenido ningún tipo de problema con esas personas. Solo le pregunte que qué hacía con el suéter del CICPC si yo sabía que él era Policía Metropolitana. … yo encontré en la guantera el arma y le pregunte a la víctima y me dijo que no que eso lo traían ellos, el otro vehículo se estaciona como a 50 metros y los funcionarios German y Dudleibys solo los que le llegan al otro vehículo… La victima dice que lo llevaba era detenido. La pistola glock la incauto yo.. Alirio Pérez venía en la parte trasera del vehículo. No sé si Luis Federico conoce a Alirio Pérez…” De igual forma, el ciudadano GERMAN JOSÉ ESCALONA PRADO, manifestó: “…En el 2011, me encontraba con mis compañeros, para ese entonces yo era oficial jefe. Tuvimos un llamado vía radio de la centralista, diciendo que según llamada telefónica, tenían a un ciudadana en calidad de Secuestro. Un Toyota Corolla, color rojo, en eso iba el motorizado Oficial López, pasamos al sitio, a la altura del Caserío, visualizamos en vehículo mencionado y le dijimos que se orillara por el altavoz, lo hicieron y les pedimos que se bajaran del vehículo, el primero que se baja es el ciudadano Guevara, poseía una gorra de color rojo con las iniciales del CICPC, uno cargaba un sweater de color azul, con las mismas iniciales. Según el ciudadano Guevara, dijo que el ciudadano estaba incurso en una investigación y que sería llevara a una delegación en Barquisimeto, a fin de interrogarlo. Nos llevamos a los ciudadanos a la comisaría y en lo que llegamos, la víctima nos dice que lo traían secuestrado, según su versión… Se procedió a inspeccionar el vehículo y se consiguió un arma en la guantera. Guevara informó que había otra comisión del CICPC en el sitio. En la comisaría notamos que daba vueltas un vehículo que se estacionó cerca, nos trasladamos al sitio y estaba el ciudadano López, al decirle que qué hacía allí, nos dijo que esperaban a un ciudadano que estaba en la comisaría y la persona lo reconoció como la tercera persona que cargaba el vehículo. Le hicimos revisión y en el asiento del vehículo, del copiloto, consiguió otra arma de fuego… Ramón López recibió llamada telefónica y le informaron quien era la víctima. Fue aparte de la llamada radiofónica. Conocía a la víctima. Le dimos la voz de alto al vehículo. Yo conducía. Ellos acataron la voz de alto. Era solo un vehículo, en el andaban tres, detrás la víctima con el ciudadano Luis. …No los conozco, sólo a uno de vista y a los otros los conozco a raíz del procedimiento. Se bajó Guevara, quien manejaba y me dijo que llevaba a la víctima a la delegación. Se identificó como funcionario. Me mostró la credencial. El único que permaneció en el vehículo fue la víctima. Estaba la víctima en el asiento de atrás del vehículo… A nosotros nos dicen que viene en calidad de secuestro y ellos viene como funcionarios… La inspección del vehículo la hace López y colectó un arma en la guantera del vehículo, era un arma orgánica perteneciente a la policía, tenía municiones al arma… La víctima señaló que estaba secuestrada cuando estábamos llegando a la comisaría. Le habían exigiendo dinero… Nos motiva a realizar la detención del vehículo Logan porque el ciudadano indica que anda otra comisión en un Renault Loga, entonces fue mucha casualidad que un carro con esas características estaba dando vueltas y cuando llegamos nos dice que está esperando a dos personas, al llevarlo, la víctima lo reconoció… Esa inspección la realizó Mendoza y colectó un arma de fuego en el asiento del copiloto en la parte de atrás. No era un arma orgánica… El vehículo lo conducía el Sr. Guevara. La víctima se llama Alirio, lo conozco porque en el Tocuyo todo el mundo se conoce. López también lo conoce…….Conozco a Linarez del Tocuyo, cuando era alumno, cadete de la Escuela de la Metropolitana… Cuando llegamos Cerro Pelón les pedí que se bajaran del vehículo, por el altavoz de la unidad. Se bajó Guevara y luego Linarez. Ellos se fueron con el oficial Mendoza, la víctima conmigo y el motorizado escoltando el Toyota Corolla. En la comisaría ví el logan como a media hora después. Me dice Mendoza que marca era el carro y me dijo que afuera estaba un Renault. A bordo, encontramos a un ciudadano que no opuso resistencia y me dijo que estaba esperando a dos personas… El oficial Mendoza encontró un arma de fuego en el asiento del copiloto, en la parte de atrás….Conseguimos en el Corolla un arma de fuego. La inspección fue delante de la víctima porque el carro era de él. La víctima, durante la entrevista, no estaba concentrado mientras hablaba. Mientras estábamos en la comisaría y avistamos el Logan Azul, pasaron como treinta minutos… La víctima dijo que estaba secuestrado cuando estaba llegando a la comisaría. Por radio dijeron que había un ciudadano en un Toyota secuestrado…. en cuanto al vehículo Logan, él nos dice que estaba esperando a dos ciudadanos que estaban en la comisaría, pero no mencionó los nombres…”
La existencia del vehículo Logan y del arma de fugo Pietro Beretta quedan evidenciadas, como se estableció con anterioridad con la declaración del Experto Rafael Pernalete, quien ratifica la experticia 9700-127-UBIC-0961-09-11 y la declaración del ciudadano PASTOR JOSÉ MENDOZA GUEVARA, quien expuso: “…Fernando es mi primo. En el mes de agosto, me llama Fernando como a las 11ª.m. para que lo fuera a buscar a la comisaría de Quibor porque tenía un problema con unos funcionarios, pero no pude ir. Al rato, como a los 10min me llama Erwin, diciéndome lo mismo, que Fernando estaba en la comisaría con un problema con unos funcionarios, le ofrecí mi carro para que lo buscara porque yo no podía ir… Los llame porque en el carro había dejado m i pistola personal en la parte de atrás…En la casa estaba mi esposa y su hermana, la llame para que le diera el carro a Erwin, era un Logan Azul. Mi arma persona estaba detrás del asiento del copiloto…Fernando antes había sido C.I.C.P.C. Ese día no los vi porque estaba de servicio… El carro me lo entregaron, bueno, a mi tío porque no está a mi nombre, aún no he hecho el traslado. Mi tío se llama Fernando Guevara, el papá de Fernando. El arma fue incinerada, pero el porte lo tengo en mi casa con unas copias…” Por su parte, JORGE LUIS VARGAS, testigo de la defensa, expuso: “…Luis Federico fue a comprarme unos perfumes, pasó un carro que decía se vende y como el otro muchacho estaba buscando un carro, se fueron. El vehículo que pasó frente a mi casa era un Corolla, pero no recuerdo el color, creo que era un Ávila. Vivo en la calle 5 con carrera 11, con la calle principal del stadium, en el Tocuyo… Ellos se fueron en un vehículo, pero no me percaté como era, tampoco se quien conducía…”
Por último REINALDO TAMAYO, al ratificar la experticia 9700-127.DC-AEV-005-09-2011, de fecha 01 de septiembre 2011, deja constancia de la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, tipo sedan, uso particular, placa XLM-195 en la que cual concluye que: 1- la chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanumérico AE829024153, se encuentra en su estado ORIGINAL. 2- el serial de compacto donde se leen los alfanumérico AE829024153, se encuentra en su estado original. 3- serial de motor donde se leen los alfanumérico 4A3277582, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4- fue justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, accesorios que presenta, conservación, funcionamiento, cuyo monto ascendió la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000) y al ratificar la experticia 9700-127-DC-AEV-004-09-2011, de fecha 01 de septiembre 2011, deja constancia que la experticia realizada la clase automóvil, marca Renault, modelo logan, color azul, tipo sedan, uso particular, placa KBN-81D, donde concluye: 1- la chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanumérico 9FBLSRAHB7M503392, se encuentra en su estado ORIGINAL. 2- el serial de compacto donde se leen los alfanumérico 9FBLSRAHB7M503392, se encuentra en su estado original. 3- serial de motor donde se leen los alfanumérico F710UB49945, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4- fue justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, accesorios que presenta, conservación, funcionamiento, cuyo monto ascendió la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000). De igual manera, el EXPERTO RAFAEL PERNALETTE GONZÁLEZ, realiza experticia a dos armas de fuego la primera es una tipo pistola marca Glock, con su respectivo serial, de bajo relieve se lee: policía metropolitana. Seguido un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, de color negro, no se ve un serial. Un cargador con 17 balas de calibre 9mm. Asimismo un cargador de tipo súper peine, laborado en metal, sin marca aparente. Y 17 balas de calibre 9mm. Las armas fueron sometidas a mecánica y diseño fueron sometidas a inspección los seriales de fuego ante el SIIPOL, las mismas no registran” Y la experta CARLA VANESA TACOA RODRIGUEZ, ratificó la experticia N° 9700-056-AT-1156-11, consistente en un reconocimiento de fecha 06-09-2011, practicada a unos celulares, y a dos carnet de identificación.
En conclusión, tanto los testigos como los expertos, a través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan a los acusados en el lugar y hora de los hechos, con armas de fuego bajo la esfera de su dominio, siendo estos medios suficientes para someter a la víctima, quien según las declaraciones de los funcionarios policiales les manifestó estar secuestrada, tal como fuera informado por la centralista y vía llamada telefónica, con el objeto de obtener de ella cierta cantidad de dinero, la cual no pudo llegar a establecerse en virtud de que la víctima, evidentemente nerviosa en la sala de juicio, manifestó que sólo estaba vendiendo el carro, sin embargo, las armas de fuego estaban cargadas con cartuchos sin percutir, utilizaban carnet de organismos de seguridad del Estado, se hicieron buscar por una tercera persona armada también con el propósito de lograr la impunidad.

De lo anterior, se desprende claramente que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, incurre en el vicio de contradicción, por cuanto en el presente caso se está debatiendo la responsabilidad penal o no de los ciudadanos LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.427.855, FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, Titular De La Cedula De Identidad Nº 15.728.523 en el delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 277 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal y al ciudadano EDWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, Titular De La Cedula De Identidad Nº 16.323.808, el delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 11 y 277 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal, tal como se desprende de la acusación presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma toma en cuenta la declaración de la victima el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, en el debate oral y público, quien entre sus dichos señala:

“LA VÍCTIMA, QUIEN SE IDENTIFICA COMO ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.588.089, quien expuso:“juro decir la verdad. Lleve a mi hijo al stadium, a las practicas, al salir están dos señores al lado de mi vehículo, me preguntaron si era mío y si lo estaba vendiendo. Me dijeron que eran del CICPC y que necesitaban que lo acompañara a Barquisimeto, di la vuelta y mi primo se baja, me vine en el carro con ellos, cuando venía en la venía Cerro Pelón, venía un patrulla, los bajaron a ellos dos y luego uno de los policías van a carro y me dicen que me baje, me preguntó si me tenían secuestrado y yo no sabía, solo me pidieron que los acompañara. Me monte en la patrulla y los mismos que me traían se llevaron el vehículo. Me llevaron a la comisaría, me quedé sentado, el comisario me va a buscar y me dice que me sentara en la oficina y me puso a ver televisión, como a la hora me llama y me dice que firme un acta y que mi hermano estaba afuera esperándome. Me dijo que metiera el vehículo y revisó la guantera y sacó un arma. Guardé el vehículo y me fui con mi hermano”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “no recuerdo que hora era. Era en la mañana. Mi vehículo era un Toyota Corolla rojo, mi primos se llama Yumar. Las personas que estaban al lado de mi vehículo no recuerdo como estaban vestidas, me dijeron que eran del CICPC, pero no vi nada que dijera eso. Me preguntaron si lo estaba vendiendo y les dije que sí, no me preguntaron precio. Me indicaron que los acompañara, permití que uno de ellos manejara el vehículo porque como lo estaba vendiendo pensé que lo querían probar. Mi primo se quedó como a una cuadra porque tenía que trabajar. En el vehículo estaba en la parte de atrás porque mi primo iba adelante. Detrás conmigo estaba el otro señor. En la vía, me preguntaron si el vehículo estaba en buenas condiciones y les dije que le subía un poco la temperatura. Supuse que íbamos al CICPC a revisar el vehículo. No fui amenazado. Antes de ver el arma, no me habían amenazado. Durante el trayecto no vi que colocaran el arma de fuego allí. Cuando nos detuvieron, no sabía nada. No me preguntaron por qué iban ellos conduciendo el vehículo. Me trasladé hasta la patrulla porque me lo pidieron los dos que iban conmigo siguieron en el carro. No le dije nada al conductor. Conocía al policía de la moto. No conocía a los que iban conmigo en el vehículo. De las personas que iban conmigo, tenían un sweater azul, no recuerdo bien. Desde que me monté en el vehículo con ello hasta el momento en que nos detuvieron fueron como 20 minutos. No me sentí amenazado en ningún momento. A preguntas de la Defensa, Abg. Omar Mogollo, contestó:“cuando fui a llevar a mi hijo al stadium, me encontré con las personas que me preguntaron, no los vi bajar de un vehículo, no vi cerca a un vehículo Renault azul. En la comisaría, no vi ningún Logan azul, cuando salía tampoco lo vi. Yo estuve encerrado. Es todo”. A preguntas de la Defensa, Abg. Eileen Morón, contestó:“mi carro tenía un cartel pequeñito que decía que estaba vendiendo el carro. Los ciudadanos me preguntaron si podía manejar el vehículo. Cuando me pidieron que los acompañara al CICPC pensé que era para verificarlo. Me dijeron que eran del CICPC, pero no tenían identificación, solo un sweater azul. No vi cómo se trasladaron al sitio porque ya estaban ahí. Solo me preguntaron si el carro estaba en buen estado. Cuando nos detuvieron me fui con el chofer de la patrulla. No hablé nada con él. Cuando llegamos a la comisaría, solo estaban los dos conmigo y los funcionarios y luego me separaron de ellos, luego me dijeron que ellos me llevaban secuestrado. Me puse nervioso cuando me dijeron eso. Nunca me dijeron que estaba secuestrado, ni me amenazaron. Es todo.”A preguntas de la Defensa, Abg. Carlos Apostol, contestó:“nunca dije al funcionario que estaba secuestrado. No tengo amistad con German Escalona, conozco a López. En la guantera colectó el arma el comisario, el jefe de ellos, no se cómo se llama. Es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó:“estaba vendiendo mi carro como desde hace un mes. Me habían preguntado por él como tres personas. Yo paseaba con ellos porque tenía que probar el vehículo a ver como estaba. En el carro, cuando salía a probarlo, me montaba al lado, si íbamos solos. Mi primo se fue adelante porque ya estaba montado. No hicimos el carro porque cuando él se montó el carro arrancó de una vez. No recuerdo la hora o si había sol cuando estábamos en el stadium. No conozco a ninguno de los que me iban a comprar el carro. Mi hijo iba a practicar baseball. Las personas que estaban en el stadium no recuerdo si cargaban gorra, no me di cuenta. Cuando nos detuvieron en Cerro Pelón, se bajó primero el que iba manejando, no me bajé yo porque me bajé después cuando el funcionario me dijo que me bajara. Me quedé en el carro porque me quedé sentado. Después fue que el funcionario me dijo que me bajara y que me montara en la patrulla. Yo trabajo en la azucarera, para esa época no supe si había habido un robo. Es todo.” (Negrillas de esta Alzada)

La juzgadora A Quo, al momento de valorar la declaración de la víctima ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, señala lo siguiente:

“Este testigo se valora suficientemente por ser la víctima de los hechos investigados… Al ser concatenada su declaración con la de los funcionarios actuantes y con las experticias practicadas, se puede evidenciar que efectivamente los funcionarios aprehensores detienen su vehículo y que él estaba sentado en la parte trasera del mismo en compañía de uno de sus captores, además que en la guantera de su carro, el Toyota Corolla rojo, se colecta un arma de fuego, que no era suya, y por otra parte, además indica que dos de los acusados le dijeron que eran del CICPC, lo cual efectivamente corrobora la versón de los funcionarios de que los acusados se identificaron el día de lso hechos como funcionarios de ese cuerpo de seguridad del estado, y que necesitaban que lo acompañara a Barquisimeto y con posterioridad señala que les estaba vendiendo el carro y pensó que lo llevaban a revisar…”

Posteriormente, la Juez de Primera Instancia, al momento de establecer los hechos que estimó acreditados, toma la declaración de la víctima ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, señala lo siguiente:
Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la víctima, ciudadano Alirio Pérez, quien manifiesta que vive en la población de El Tocuyo, y que el día sábado va al estadio a llevar a su hijo al juego de besibol cuando es abordado por unos ciudadanos, cómo está vendiendo su carro marca Toyota modelo Corolla color rojo, no le parece extraño, que estas dos personas que se identifican como funcionarios del CICPC, le manifiesten que deben llevarlo hasta la Barquisimeto para chequearlo. Esta versión es corroborada por el testigo de la defensa Jorge Luis Vargas, que manifiesta que le vende perfumes al ciudadano Luis Federico Linarez, y que cuando éste y el amigo que lo acompañaba ven pasar un vehículo que decía se vende se van tras él para el estadio de El Tocuyo. Hasta ese momento, parece una típica negociación previa a la compra de un vehículo cualquier día de cualquier año. Lo único que pudiera destacarse es que los presuntos compradores según la víctima eran funcionarios del CICPC.
No obstante, durante la celebración del juicio oral y público, comienzan a surgir circunstancias que complican la situación. Los tres funcionarios actuantes, son contestes en manifestar que reciben llamadas tanto vía radiofónica de la centralista de guardia, como telefónica, indicando que en un vehículo rojo llevan a una persona secuestrada. Es en ese momento cuando comienzan la búsqueda del referido vehículo y la altura de Cerro Pelón observan un vehículo de semejantes características y le dan la voz de alto, se regresan dando una vuelta en U para abordar a los tripulantes del carro en cuestión y verificar la situación informada por la centralista de guardia. En ese momento, se baja el conductor del vehículo Toyta Corolla rojo y se identifica como funcionario del CICPC, manifestándoles a los funcionarios actuantes que estaban realizando un procedimiento relacionado con la investigación del robo de un cobre en el Central Azucarero. Posteriormente se baja uno de los tripulantes que estaba en la parte de atrás del vehículo, quedando sentado en la parte trasera del mismo una tercera persona. Según los funcionarios policiales, esta tercera persona en el momento del procedimiento manifestó estar secuestrado. En audiencia, la víctima, Alirio Pérez indicó que sólo estaba vendiendo el vehículo. (Subrayado de esta Alzada).

Observándose, que el mismo indica un hecho distinto al que fue imputado, y que fue por el que se le siguió el procedimiento a los ciudadanos LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, y EDWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, incurriendo así el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este circuito Judicial Penal, en contradicción en la motivación de la sentencia, al tomar en cuenta este elemento probatorio, para en definitiva condenar al procesado de autos; siendo que tanto para condenar o para absolver se deben tomar en cuenta los elementos probatorios que se relacionen con el hecho que se ventila, y valorarlos, compararlos, adminicularlos de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Por lo tanto, la Juez de Primera Instancia no puede valorar la declaración de la víctima Alirio Antonio Pérez Pérez a su parecer, toda vez que entre sus dichos contradice el hecho por lo cual resultaron condenados los ciudadanos LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, y EDWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, es preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 476, de fecha 13-12-2013, con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, que establece:
Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Al Respecto a la contradicción, es preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

Así como en su sentencia Nº 157, de fecha 17 de mayo de 12, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se establece:

“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Observa esta Alzada que la defensa denuncia como único motivo de apelación las circunstancias de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida que prevé el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el referido numeral , cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Por ello, esta Sala estima que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se instituyen en una serie de fundamentos efectuados en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional y que en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser subsanado por esta Alzada; pues, ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que, si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se verifica en el presente caso, y concierne directamente a la motivación de la sentencia.
En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. En relación a este tema, el autor Frank Vecchionacce, ha señalado que la contradicción en la motivación de la sentencia “…impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:

“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado de autos y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:

“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”


El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Omar Efren Mogollon, I.P.S.A Nº 90.119, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que considera esta alzada, que es innecesario entrar a resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, así como el segundo Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000491, tercer Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000494, y cuarto Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000499, por cuanto se observa una flagrante violación del derecho a la defensa, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alzada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados de autos bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº KP01-R-2016-000490, interpuesto por el Abg. Omar Efren Mogollón, I.P.S.A Nº 90.119, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2015 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO en sentencia Condenatoria, a los ciudadanos: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.427.855, a cumplir la pena de 21 AÑOS Y 06 MESES de prisión mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.323.808, a cumplir la pena de 16 AÑOS Y 06 MESES de prisión mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.728.523, a cumplir la pena de 21 AÑOS Y 06 MESES de prisión más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En todas y cada una de sus partes del fallo objeto de apelación, motivo por el cual se hace inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, así como el segundo Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000491, tercer Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000494, y cuarto Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000499

TERCERO: Se mantiene a los procesados LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.323.808, FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.728.523, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2015-000490
LRDR/diana