REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002701
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.937.420 y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.394.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 13/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.937.420 y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.394, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley del Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art, 216 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.937.420 y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.394, contra la decisión dictada en fecha 06/04/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar los pedimentos esgrimidos en escrito de fecha 12/11/2015 y ratificados en sala referidos a solicitud de nulidades y posibles fraudes procesales, así como la incorporación de nuevas pruebas, de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-002701, interviene el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.937.420 y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.394, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 13/04/2015. Ahora bien, se observa al folio (12) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 14/04/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 20/04/2015, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 16/04/2015. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/04/2015 hasta el día 28/04/2015, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente alega que apela de la decisión que priva preventivamente de libertad a sus defendidos EDUARDO RAFAEL ARIAS y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, asimismo indica que la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2015, precalifico la supuesta y negada comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral segundo 2° del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que el Juez a solicitud de la fiscalía le acordó privativa de libertad a sus defendidos, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria (antigua Uribana), siendo criterio de la defensa que no se encuentran llenos los presupuestos de materialización para la invocada medida preventiva de libertad, indicando que las circunstancias invocadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y elementos de convicción no fueron establecido en la audiencia que guarda relación con el presente recurso, porque los medios probatorios traídos por la vindicta pública no colige vinculo de causalidad con los hechos controvertidos, que solo se establece una mala adecuación de los hechos y una siembra de evidencia de evidencia por parte de los funcionarios actuantes con la finalidad de graduar culpa que no existe, ya que no establecieron de forma sine qua nom la materialización de todos los elementos positivos del delito (acción, tipicidad, antijurídica, imputabilidad, culpabilidad y penalidad). Continua señalando el recurrente que él en tipo penal de Extorsión se está en presencia de hecho punible ya que no se materializó ninguna entrega y además el dinero objeto de la supuesta entrega controlada, asimismo aduce que habla de supuesta entrega en virtud de que nunca existió, y que fue incautado a uno de sus y que hábilmente los funcionarios lo colocaron en cadena de custodia para fundamentar la supuesta y negada entrega controlada. De igual forma indica que en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO es inexistente ya que en fecha 01/04/2015, se materializó el alegado robo de vehículo, en fecha 02/04/2015, que la victima formula y sus defendidos son aprehendidos en fecha 09/04/2015, en virtud del tipo moto, que en su poder no se encontró el vehículo y menos aún se encontraron dentro del mismo, que no existe ningún vinculo de causalidad que la presunción de que sus defendidos participaron en este tipo penal. Que en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, al momento de la aprehensión de sus defendidos no se les incautó ningún objeto o cuerpo del delito que los vincularan con el supuesto y negado robo de vehículo objeto de la supuesta y negada extorsión. Que en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD señala que no se realizó ya que los funcionarios actuantes lo que hicieron fue interceptar a sus defendidos y que por esta razón se está ante la presencia de una simulación de hecho punible por querer hacer parecer que hubo una persecución. Indica el recurrente, que el operador de justicia se endosó una facultad, que el legislador patrio se la ha endosado exclusivamente al Ministerio Público; como es el caso del acto procesal de IMPUTACIÓN. Cuando en su sentencia alega “en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO “LOS IMPUTOS”, señalando que esta última es nula de plena nulidad ya que la representación fiscal presentó a sus defendidos por haber cometido los tipos penales de EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDD y AGAVILLAMIENTO, que en ningún momento la presentación fiscal en su libelo indicó que se imputaran a sus defendidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, cayendo el operador de justicia en la invocada violación procesal y además en ultra petita como error inexcusable. Concluye la defensa recurrente, solicitando que se deje sin efectos legales la privativa preventiva de libertad que recayó en la persona de sus defendidos, que se decrete la invocada siembra de evidencia, que se ordene la inmediata libertad de sus prenombrados defendidos, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para honrar el principio de inocencia, que una vez admitido el recurso de apelación, se fije la respectiva audiencia para dilucidar lo relativo al derecho a la defensa y el debido proceso, y por último que el presente recurso sea admitido, sustanciado cuando a derecho se refiere, agregado al expediente y declarado con lugar en la definitiva.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 13/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.937.420 y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.394, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley del Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art, 216 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002701, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 30/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a los ciudadanos JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.394 y EDUAR RAFAEL ARIAS ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.937.420, señalando en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.417.394 y EDUAR RAFAEL ARIAS ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.937.420, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 y 19 numeral 2 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo. 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, la cual cumplirán en la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX. En lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Ofíciese lo conducente…”


En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los procesados de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/06/2015, realizó Audiencia Preliminar, Condenando por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los ciudadanos JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.394 y EDUAR RAFAEL ARIAS ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.937.420, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en al art. 16 y 19 numeral 2 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo. 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.937.420 y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.394, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 16 de abril de 2015, y es en fecha 19 de Julio de 2017, conforme al auto que corre al folio dieciséis (13) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 01/08/2017, es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (3) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.937.420 y JUAN DE DIOS VASQUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.394, contra la decisión dictada en fecha 06/04/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar los pedimentos esgrimidos en escrito de fecha 12/11/2015 y ratificados en sala referidos a solicitud de nulidades y posibles fraudes procesales, así como la incorporación de nuevas pruebas, de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-002701.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-R-2015-000149
LRDR/emyp