REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000497
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013891
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-013891, interviene la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014. Ahora bien, se observa al folio (20) del presente asunto, que en el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Alejandra León, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA, que a partir del día 11-07-2014, día hábil siguiente a la fecha en que fue interpuesto el Recurso (se toma dicha fecha en virtud que no constan resultas de notificación, aunado al hecho que el expediente se encuentra en el Tribunal de Juicio Itinerante N° 9 en donde fue dictada sentencia de apertura a juicio en fecha 03-11-2014, asimismo consta recurso a la misma R-14-497) publicación de la decisión de fecha 05-07-2014 fundamentada el 23-07-2014, hasta el día 30-07-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 30-07-2014. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 10-07-2014. Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 15-07-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 17-07-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 17-07-2014, sin que las partes hicieran uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”

Del cómputo antes transcrito, y respecto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se tiene que, a partir del día 11-07-2014, día hábil siguiente a la presentación del Recurso de Apelación, hasta el día 30-07-2014, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la referida secretaria que se toma como base dicha fecha en virtud de que no constan en autos las resultas de las notificaciones de las partes.

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).

Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento superando en demasía el lapso en cuestión, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la defensa pública recurrente alega que apela de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 05 de Julio de 2014, al ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DRIGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Que en fecha 05-07-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado y decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual rechaza la defensa motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) la defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales precalifico el Ministerio Público como delito de Distribución Ilícita de Drogas, asimismo indica que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, indica que no existe peligro de obstaculización, que el procedimiento no cuenta con testigos que pueda llamar a entrevistar y asi darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, por lo que indica que mal podría considerarse que su defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, señalando que estos testimonios no existen, y que no se podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por su comportamiento. Aunado a ello indica, que en cuanto al peligro de fuga, no están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su representado tiene arraigo en esta ciudad el cual está determinado por su domicilio y que no consta en el expediente que tengan disposición, ni medios económicos policiales ni penales, que no es reprochable por la presunta comisión del delito de distribución de Drogas, y que no se le incauto ningún objeto relacionado con este tipo delictivo, ni mucho menos tenía en su poder la droga señalada pr los funcionarios policiales la cual resulto ser Cocaína, con un peso neto de Veintidós coma tres gramos (22,03grs). Señala que el Juzgador no tomo en consideración las circunstancias en que fue aprehendido, su edad, su situación social, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, que el Tribunal no examino que su representado no tenia algún tipo de balanza, dinero pipas, pitillos u otros elementos materiales que conlleven a determinar que las sustancias que fueron encontradas supuestamente en su poder no eran para la distribución o trafico propiamente dicho, indicando que al no haber ninguno de estos elementos puede determinar en base a una sana critica, que se está en presencia que podría encuadrar en posesión de droga en forma ilícita, aplicando en consecuencia la norma correspondiente sobre la sanción aplicable, concluyen la defensa pública, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se admita el recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión es alejada del ámbito legal donde se proporciono o la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, igualmente solicita se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido JULIO EDUARDO LÓPEZ CRESPO, suficientemente identificado.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-013891, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 03/11/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JULIO EDUARDO LÓPEZ CRESPO, en consecuencia se la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir al Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, señalando en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 22, 43, 26, 76 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco la Jornada Interinstitucional simultánea en todo el país para impulsar la celeridad procesal conjuntamente con los Integrantes del Sistema de Justicia en las sedes de los Tribunales Penales desplegado por los órganos del Estado Venezolano, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, ciudadano JULIO EDUARDO LÓPEZ CRESPO, Cédula de Identidad N° 24155103, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, y se le sustituyo por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir al Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, ubicado en el Piso 6 del Edificio Nacional de esta ciudad, a los fines participar en programas sobre drogas y valores, y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, que por el delito de droga en menor cuantía se le sigue…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2014, declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano JULIO EDUARDO LÓPEZ CRESPO; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de Julio de 2014, y es en fecha 02 de Agosto de 2017, conforme al auto que corre al folio dieciséis (22) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 01/08/2017, es decir, DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-013891.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-R-2014-000497
LRDR/emyp