REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000304
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-024562
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abogado ELIO AMADO ABREU PATIÑO, I.P.S.A N°21.122 Y Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL I.P.S.A N° 161631, en su condición de Defensor Privada, de la ciudadana MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE GORDILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 08 de Junio del 2017 y fundamentada 13 de Junio de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar las excepciones solicitadas de la nulidad absoluta de las actas procesales de la investigación penal y la planilla de registro de custodia de evidencias fiscal del 23-09-2016 y la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.231.337, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 15 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogado ELIO AMADO ABREU PATIÑO, I.P.S.A N°21.122 Y Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL I.P.S.A N° 161631, en su condición de Defensores Privados, de la ciudadana MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE GORDILLO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde la fecha 10/08/2017, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 08/06/2017 y fundamentada el día 13/06/2017, hasta el día 20/06/2017, trascurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 26/06/2017, de forma Extemporánea. Igualmente se deja constancia que el lapso de emplazamiento transcurrió desde el día 10/08/2017, día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 12/07/2017, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal sin que la parte ejerciera su derecho. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato Judicial.
Todo ello riela al folio (25 y 26) del presente asunto, en relación al computo esta Alzada logra constatar presentado Recurso de Apelación, fue interpuesto en fecha 26/06/20017, es decir, fuera del lapso legal establecido. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 26 de Junio de 2017, al Noveno (09) día hábil siguiente, contados a partir de la publicación del texto integro, es decir, el día 13 de Junio de 2017. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 14 de Junio de 2017, el cual precluyó en fecha 20 de Junio de 2017, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto en las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 26 de Junio de 2017, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, es por lo que dicha apelación debe declararse inadmisible. Tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el A-quo publicó los fundamentos dentro del lapso de ley y por consiguiente no estaba obligado a librar boletas de notificación, por cuanto todas las partes quedaron notificadas en sala al culminar la audiencia preliminar. Es por lo que debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIO AMADO ABREU PATIÑO, I.P.S.A N°21.122 Y Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL I.P.S.A N° 161631, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE GORDILLO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 08 de Junio del 2017 y fundamentada 13 de Junio de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar las excepciones solicitadas de la nulidad absoluta de las actas procesales de la investigación penal y la planilla de registro de custodia de evidencias fiscal del 23-09-2016 y la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.231.337, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000304
LRDR/diana