REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 Agosto de 2017.
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010614

PONENTE: DR. Luis Ramón Díaz Ramírez
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: YERALDINE BETZABE RINCON FERRER, en su condición de imputada, asistida por el Abogado WILMER MUÑOS BRAVO, I.P.S.A N° 23.397.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luis Alfonso Martinez, y alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 3° y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Prescripción Judicial o Extraordinaria, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-010614.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 16 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YERALDINE BETZABE RINCON FERRER, en su condición de imputada, asistida por el Abogado WILMER MUÑOS BRAVO, I.P.S.A N° 23.397, contra la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luis Alfonso Martinez, y alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 3° y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Prescripción Judicial o Extraordinaria, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-010614.

Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2017-000134, y recibido por este Despacho en fecha 16/08/2017, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 3° y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Prescripción Judicial o Extraordinaria, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-010614.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Agosto de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERCHO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En mi nombre y con asistencia de mi Defensa Privada, interpongo ante este Tribunal de Alzada Accion de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 2 de Febrero del 2000, Exp 00-0010, caso Jose Amado Mejias Betancourt, Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero; por la manifiesta violación de mis derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Abogado Luis Alfonso Martinez, Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por su omisión de pronunciamiento ante la Solicitud de Prescripcion Judicial o Extraordinaria de la Accion Penal formulada el 04/02/16 y ratificada entre otras ocasiones los días 29/02/16; 07/07 y 14/08/17, sobre las cuales para la fecha de interposición de la presenten Accion de Amparo por Omision de Pronunciamiento, no ha sido objeto decisión aun.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por los razonamientos anteriormente expuestos y vista la omisión de pronunciamiento comentada que se señala como agraviante al Abogado Luis Alfonso Martinez, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien puede ser localizado en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Planta Baja), en la carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que se impreta, muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se admita y se declare CON LUGAR la presente Accion de Amparo Constitucional que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento descrita y se le ordene al agraviante, por Mandato de Amparo, que se pronuncie sobre la petición formal realizada en el Asunto Penal KP01-2011-10614 el dia 04/02/2016. Siendo imperioso para ello, que se siga el procedimiento indicado en la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 16 de Julio de 2013, caso Victor Antonio Cruz Weffer, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercha, en la cual hace referencia a la Procedencia In Limine Litis del Amparo por tratarse de un asunto de mero derecho como lo es la Omision de Pronunciamiento; estableciendo que:
(Omisis…)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-010614, que el Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, presuntamente agraviante, en fecha 23 de Agosto de 2017, decreto Extinguida, la Acción Penal para perseguir el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de YERALDINE BETZABETH RINCON FERRER, cédula de identidad Nº V.-21.461.108, así como el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en los siguientes términos:
…” DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: Extinguida, la Acción Penal para perseguir el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de YERALDINE BETZABETH RINCON FERRER, cédula de identidad Nº V.-21.461.108, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas...”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, presuntamente agraviante, en fecha 23 de Agosto de 2017, decreto Extinguida, la Acción Penal para perseguir el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de YERALDINE BETZABETH RINCON FERRER, cédula de identidad Nº V.-21.461.108, así como el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por YERALDINE BETZABE RINCON FERRER, en su condición de imputada, asistida por el Abogado WILMER MUÑOS BRAVO, I.P.S.A N° 23.397, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luis Alfonso Martinez, y alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 3° y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Prescripción Judicial o Extraordinaria, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-010614; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez Abg. Luis Alfonso Martinez, presuntamente agraviante, en fecha 23 de Agosto de 2017, decreto Extinguida, la Acción Penal para perseguir el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de YERALDINE BETZABETH RINCON FERRER, cédula de identidad Nº V.-21.461.108, así como el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo y así se decide.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2017-000134
LRDR/Yoselin.-