REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000128
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jackson Alí Martínez, actuando en defensa de la ciudadana ROSAURA LINAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Maribel Parraga, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los lapsos procesales, al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por un juez natural, por parte de la Abg. Maribel Parraga, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-025601.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.

Recibiéndose el presente asunto en fecha 14 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los lapsos procesales, al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por un juez natural, por parte de la Abg. Maribel Parraga, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-025601; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Jackson Alí Martínez, I.P.S.A. N° 185.452, actuando en defensa de la ciudadana ROSAURA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.311.493, señaló en su escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 11 de Agosto de 2017, que interpone acción de amparo constitucional, contra la violación del derecho a la defensa y debido proceso toda vez que se realizó la audiencia de aprehensión la cual fue realizada sin evaluar las circunstancias que dan origen a la violación de los lapsos procesales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte 44, y 49 constitucional y la violación de carácter constitucional referido a ser juzgado por el juez natural, por parte del Tribunal con funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° KP01-P-17-25601, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como punto previo señala la defensa técnica la imperiosa necesidad de ejercer la acción de amparo constitucional por la contumacia y violación de los lapsos procesales, al derecho a la defensa al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural, imputable al prenombrado operador de justicia. Indica que a los 20 días del mes de julio de 2017 el tribunal de control numero 3 a cargo de la juez Alicia Olivares acuerda orden de aprehensión de su patrocinada Rosaura Linares la cual ya se encontraba en libertad por un delito menor resistencia a la autoridad por ante el tribunal de control con funciones municipales en el Tocuyo estado Lara, desde el día 17/07/2017 decisión está que fue puesta a disposición del tribunal de control 3 en fecha 22/07/2017 el cual era día sábado dicho tribunal no estaba de guardia, y que los funcionarios vuelven a traer a la detenida en fecha 25/07/2017 transcurrido ya 3 días, la cual tampoco se pudo realizar dicha audiencia en virtud de que el tribunal no tenia despacho, así que los funcionarios se retiran del tribunal y que desde ese momento comenzó un calvario ya que esta juez no dio despacho en los días siguientes. Continua señalando el accionante, que el 31 de Julio habiendo transcurrido 10 días de su detención es cuando el Tribunal de Control 3 a cargo de la Juez Alicia Olivares se avoca al conocimiento de la causa y estando este tribunal ya conformado y en sala cuando se le notifica a la juez que fue destituida de su cargo, l que generó el diferimiento del acto violando así el derecho a la defensa y a los lapso procesales establecidos en el artículo 236 tercer aparte con la presencia de las partes, y la victima si estuviese dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a su aprehensión, el imputado e imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos graves, concatenado con el ultimo aparte del artículo 236 de la ley adjetiva seguidamente transcurren 5 días más sin ser puesta su patrocinada en el conocimiento de su detención. Que el 5de agosto ya había transcurrido 15 días de su detención ilegitima sin haberse realizado la audiencia de captura se avoca al conocimiento de la causa el tribunal de control numero 2 a cargo de la juez Anarexi Camejo, la cual difiere el acto para el lunes 7 de agosto del 2017 a solicitud de la defensa ya que no es la juez natural, la cual acepto entendió el precepto constitucional. Que el día n7 de agosto tampoco se realizo la audiencia, y el día 8 de agosto se avocó a la causa el tribunal de control numero 5 el cual no es competente para la realización de dicha audiencia toda vez que no es el juez natural, situación que se ventilo en la audiencia y la juez de una manera contumaz y caprichosa realiza el acto teniendo en cuenta: que no es la juez natural, teniendo en cuenta que su defendida se encuentra en una privación ilegitima de libertad y así se prestó para legalizar una aprehensión que es violatoria los lapsos procesales al debido proceso y al derecho a la defensa, que interrumpió a la defensa y la limitó a que solo podía hacer referencia de la captura y que no podía hacer mención de todas las circunstancias anteriores que dan origen a la flagrante violación de los lapsos procesales., lo cual lo dejo en un estado de indefensión a su patrocinada, toda vez que los lapsos procesales no pueden ser cabalgados ya que la ley establece 48b horas la cual la juez desaplica el principio constitucional. De igual forma indica el accionante que en el presente caso, la juez Maribel Parraga, los coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la desaplicación de norma constitucional y legal adjetiva cuando no valora la violación de los lapsos procesales ni siguiera leer las actas toda vez que llego al despacho con una defensa invoco el precepto constitucional establecido en el artículo 25. Concluye el accionante solicitando, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se anule la audiencia de legalización de captura de fecha 8 de agosto realizada por la juez de control numero 5 abogada Maribel Parraga, solicita la libertad inmediata de la ciudadana Rosaura Linarez, y que se reponga la causa a fase de presentación de imputado para que realice la audiencia l juez natural de causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es contra la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de fecha 08/08/2017, en la causa KP01-P-2017-025601, en la cual la Juzgadora de dicho Tribunal, entre otros pronunciamiento legalizo la aprehensión de la ciudadana ROSAURA LINAREZ, incurriendo de esta manera en violación de los lapsos procesales, al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por un juez natural.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de dicha decisión y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. Jackson Alí Martínez, actuando en defensa de la ciudadana ROSAURA LINAREZ, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Abg. Jackson Alí Martínez, actuando en defensa de la ciudadana ROSAURA LINAREZ, por la presunta violación de los lapsos procesales, al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por un juez natural, por parte de la Abg. Maribel Parraga, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-025601; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero


LRDR/emyp