REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000279.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001679

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. LEOMAR ALVAREZ, I.P.S.A N° 108.991, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAFAEL LARA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.298.989.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/11/2016 y fundamentada en fecha 08/12/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. LEOMAR ALVAREZ, I.P.S.A N° 108.991, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAFAEL LARA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.298.989, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/11/2016 y fundamentada en fecha 08/12/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. LEOMAR ALVAREZ, I.P.S.A N° 108.991, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAFAEL LARA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.298.989, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
...”Quien suscribe, Abogado LEOMAR ALVAREZ, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, IVAN RAFAEL LARA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, identificado en autos, a quien se les sigue causa por ante este Tribunal de Control, signada bajo el N° Asunto N° KPII-P-2016-001679 causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante usted respetuosamente ocurro para exponer conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
RECURSO
DE APELACION DE AUTO
PRIMERO: Siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control No. 10, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpongo formal Recurso de Apelación de Autos, por causar un gravamen irreparable a mi representado conforme al artículo 439 Numeral 5° del Código Órgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso establecido. Siendo publicada su fundamentación de la Audiencia Preliminar el día 08 de diciembre de 2016 Lo hago de la siguiente manera:
SEGUNDO: De los motivos de la apelación
El juez ad quo declara sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal Acción Promovida Ilegalmente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre del presente año, Audiencia esta que fue suspendida el día 21 de noviembre a los fines de que la Vindicta Publica subsanara la Acusación Fiscal como consecuencia de las excepciones opuestas en el escrito de descargo. Es de mencionar, que la presunta víctima presento escrito de excusas para asistir a la audiencia por ante la URDD y además manifestó que para la fecha que la misma asistió por primera vez a la audiencia fijada visualizo al acusado y no se correspondía al que ella había denunciado ante el organismo oficial. CORRE INSERTO EN EL FOLIO OCHENTA Y OCHO (88> Sin embargo, se celebró la audiencia y el Fiscal del Ministerio Publico represento a la víctima, dicha consignación fue hecha un día hábil antes de la celebración de la referida audiencia que no fue tomada en consideración, pero peor aún no se participó a las partes de la existencia de tal escrito en donde manifestó y aclaro lo sucedido desvinculando al imputado de marras sobre los hechos que fueron objeto de la investigación, y que mejor que la aclaratoria de la propia víctima realizada al tribunal correspondiente, situación esta que debió ser anunciada y resuelta por el tribunal ad quo por cuanto es quien tiene a su disposición el asunto para el día de la realización del acto procesal, y que si bien es cierto que se debe decidir en base a lo alegado por las partes, no es menos cierto de que se estaba en total desconocimiento de lo consignado y presentado por la víctima en cuanto a su escrito aclaratorio pero si en conocimiento del tribunal toda vez que todo lo presentado por las partes debe quedar estrictamente registrado informáticamente y agregado luego al asunto principal.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte, es el caso que el Tribunal de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, administrando Justicia decide: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO por otra parte mantiene la privación judicial preventiva de libertad muy a pesar de la aclaratoria realizada por la victima a través de su escrito consignado ante el despacho en mención, y que además se desconoce la manifestación de la persona que fue objeto del agravio que a todas luces desvirtúa a participación de mi representado en el hecho punible, lo que en un eventual juicio oral y público no existirá ningún pronóstico de condena. No apartándonos de la dura realidad de que actualmente existe una fase de juicio congestionada y que puede ser resuelta perfectamente por los jueces de control.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación de Auto por estar ajustado a derecho. Se reponga al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar o en su defecto se tome decisión propia garantizando el estado de libertad de mi representado por cuanto se le causo un gravamen irreparable,...”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación el Abg. LEOMAR ALVAREZ, I.P.S.A N° 108.991, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAFAEL LARA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.298.989, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 28/11/2016 y fundamentada en fecha 08/12/2016, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 24/03/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 30/03/2017, transcurrieron los cinco (05) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 15/12/2016, tal como se evidencia de las actas cursantes al presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera oportuno esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.

De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, entendiéndose también que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inimpugnable, por cuanto la decisión recurrida es también inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. LEOMAR ALVAREZ, I.P.S.A N° 108.991, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAFAEL LARA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.298.989, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/11/2016 y fundamentada en fecha 08/12/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2017-000279
LRDR/Yoselin.-