REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000419
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-001984

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Alexi Rene Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del la ciudadana NORYS MILADUS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual legaliza la aprehensión de la ciudadana NORYS MILADYS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impone la medida de presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alexi Rene Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del la ciudadana NORYS MILADUS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual legaliza la aprehensión de la ciudadana NORYS MILADYS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impone la medida de presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 10 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, admitiéndose en fecha 23 de Marzo de 2017, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente suscribe el presente fallo:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004628, interviene el Abg. Alexi Rene Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del la ciudadana NORYS MILADUS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 05/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016. Ahora bien, se observa al folio (14) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 16/08/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de ala decisión recurrida, hasta el día 22/08/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 17/08/2016. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/09/2016 hasta el día 28/09/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… CAPITULO II.
DE LOS VICIOS DE LA AUTO SENTENCIA Y LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL.-
Del reconocimiento inter-procesal de todos los folios que informan el presente asunto se observa con una claridad meridiana
1.- El proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, que realizara ante el Ministerio Publico la ciudadana YUVEIDA DEYANIRA DE OLIVEIRA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltera, meyor de edad, de oficio: secretaria, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 12.700.978, y domiciliada en la calle 62, entre carreras 11 y 12, Nº 11-71, planta alta, parroquia concepción, del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado lara, por ello al folio 1, como cabeza de las actuaciones fiscales, el oficio Nª LAR.F9.603-2015, de fecha el 11 de marzo de 2015, relacionado con el expediente Nº MP-249765-2014, de la nomenclatura interna del Ministerio Publico, suscrito por la Abg. Anni Suarez Morillo en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, calificando los hechos investigados por dicha representación fiscal como constitutivos del delito de Perturbacion a la tranquilidad pacifica de conformidad con lo que se contrae el articulo 472 del Codigo Penal, en donde textualmente apostillo:
(Omisis…)
Estas cortas líneas constituye toda la investigación presentada por el Ministerio Publico y con ellas solicito al Juez de Control 7º, se librara citación a mi representada de autos, para que asistiera a la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar el acto de imputación formal para, informarle del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. A tales efectos se libraron tres (3) citaciones a mi representada de autos, para que asistiera a la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ninguna de las citaciones, tiene resultas efectivas, ni positivas, ni negativas en autos, así como tampoco consta en autos ninguna diligencia del alguacil encargado de practicar la citación, en donde este informe al tribunal, de las resultas de las mismas, sin embargo el juez de la causa en fecha 24 de julio de 2016, libro orden de aprehensión a nivel nacional en contra de mi defendida, con fundamento en la inasistencia a los dos (2) anteriores audiencias programadas como si ella fuera contumaz o rebelde para asistir a las audiencias programadas. Craso error inexcusable del Juzgador de marras, en ese estado de la cusa lo procedente era un mandato de conducción en el supuesto negado de rebeldía o contumacia y no una orden de aprehensión a nivel nacional, sin fundamento y sin asidero jurídico por que las audiencias se llevaron a espalda de mi defendida y bajo indefensión de esta ultima, ya que nunca fue citada para las mismas.
(Omisis…)
2.- Igualmente es importante señalar otro vicio de la, el cual es la falta de motivación de la sentencia, ya que esta no expresa los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión. El juez de la recurrida no cumplió con la obligación de justificar racionalmente su decisión judicial y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omisis…)
CAPITULO III
SOLUCIONES PLNTEDAS POR LA DEFENSA
En consecuencia en base a los razonamientos anteriormente expuestos, este justiciable, considera que los mas ajustado a derecho ES DECLARAR CON LUGAR las denuncias interpuestas en el presente escrito de interposición del recurso de apelación de autos y por consiguiente revocar el auto sentencia dictado por el tribunal en funciones de control penal Nº 07 de este circuito y circunscripción judicial penal, de fecha cinco (05) de agosto del corriente año y fundamentada en fecha 15 del presente mes y año y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión y reponer la causa al estado que se ordene la citación para la celebración de la audiencia especial de imputación ante un tribunal de control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual legaliza la aprehensión de la ciudadana NORYS MILADYS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impone la medida de presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente como primer punto de impugnación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Craso error inexcusable del Juzgador de marras, en ese estado de la cusa lo procedente era un mandato de conducción en el supuesto negado de rebeldía o contumacia y no una orden de aprehensión a nivel nacional, sin fundamento y sin asidero jurídico por que las audiencias se llevaron a espalda de mi defendida y bajo indefensión de esta última, ya que nunca fue citada para las mismas.…”
Como segunda denuncia, expresa, “Igualmente es importante señalar otro vicio de la, el cual es la falta de motivación de la sentencia, ya que esta no expresa los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión. El juez de la recurrida no cumplió con la obligación de justificar racionalmente su decisión judicial y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica, la cual fue la acordada en el caso en estudio.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo el Juez del Tribunal Ad Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días.


Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, lo cual llevaron al operador de justicia en este caso al Juez Ad Quo, a imponer la medida cautelar.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238 y 240, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Alexi Rene Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del la ciudadana NORYS MILADUS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual legaliza la aprehensión de la ciudadana NORYS MILADYS CAMACHO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.573.944, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impone la medida de presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2016-000419
LRDR/Yoselin.-