REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012070
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Recurrente: ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensor Publico Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 286 del Código Penal.
PONENTE: Abg. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensor Publico Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN; contra la decisión dictada en audiencia de fecha 15 de Mayo del 2016 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-18.526.000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 286 del Código Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-012070.
Con fecha 31 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2016-000247. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 31 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien observa:
En fecha 30-05-2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit, presento inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2017. Procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria a la Juez Temporal.
En fecha 27 de Junio de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la Sala Accidental Nº 10° de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Arnaldo Osorio Petit, y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente el Juez Profesional, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de Agosto de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 24 de Agosto de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS DANIEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 24.507.485 y DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN, titular de la cedula N° 18.526.000, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 286 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa Pública y Defensa Privada, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 24.507.485 y DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN, titular de la cedula N° 18.526.000, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por haber fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO DAVID VILORIA”. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 12:30m…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de Mayo de 2016, la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensor Publico Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 15/05/2016 y fundamentada en fecha 19/05/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-18.526.000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 286 del Código Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-012070.
La apelante alega que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, como se establece en el numeral uno (1) no es menos cierto que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 286 del Código Penal.
Así mismo, indica la Apelante que la detención de su representado se produjo en fecha 13-05-2016, cuando la víctima se encontraba presuntamente caminando, siendo que la misma aduce que fue interceptada por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte la despojan de su celular, dicha afirmación es realizada por los funcionarios actuantes y de lo cual dejan constancias en el acta policial, ahora bien esgrimiendo la declaración rendida por la victima la misma manifiesta que dos sujetos le arrebatan el celular y luego lo empujan, siendo que la misma indica haber corrido tras las personas que le había arrebatado el celular, se pregunta esta defensa como pudo haberse sentido amenazada la victima para que pudiéramos estar en presencia de un robo propio, tal como lo pre-califico la representación fiscal, debiendo ser el delito imputado el arrebaton, toda vez que la violencia fue ejercida sobre la cosa y no sobre la persona. Siendo ello así no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera supuestos previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se le revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se lo otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-012070 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 22 de Marzo de 2017, lo siguiente:
“….En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA a los ciudadanos JESUS DANIEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 24.507.485 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-94, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: instala cámaras de seguridad, residenciado en Carrera 33 con Avenida Libertador, Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 22, piso 4, apto 04-8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2324457 y 2) DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN, titular de la cedula N° 18.526.000, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-88, grado de instrucción: 5to año, bachiller, profesión u oficio: Mesonero, residenciado en Urbanización El Obelisco, Calle 53 entre 26 y 27, Vereda 11, Casa Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5218517; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISION; por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Tomando en cuenta que la pena no excede de 5 años de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda la libertad de los acusados y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 ejusdem, como es la obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de imputados dos veces a la semana a los fines de garantizar su comparecencia ante el tribunal de ejecución.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4.- LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS, EN VIRTUD DE QUE LA SENTENCIA FUE PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE Y LA FISCALIA ASUMIO LA REPRESENTACION D EL VICTIMA…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de control Nª1 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar el ciudadano admite lo hecho por lo cual era acusado el Tribunal condena a Cinco año y acuerda otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Presentación Periódica en relación al ciudadano DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-18.526.000; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensor Publico Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensor Publico Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN; contra la decisión dictada en audiencia de fecha 15 de Mayo del 2016 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano DOUGLAS JESUS CAMACARO BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-18.526.000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 286 del Código Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-012070.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 10
Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000247
LRDR/diana.-