REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000325
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000203
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADO MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION, al ciudadano: JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.727.804, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
En fecha 30-05-2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit, presento inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2017. Procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria a la Juez Temporal.
En fecha 27 de Junio de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la Sala Accidental Nº 10° de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Arnaldo Osorio Petit, y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente el Juez Profesional, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABOGADO MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 1 se tiene que Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 17/03/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 31/03/2015, hasta el día 23/03/2017, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 23/03/20173, siendo presentado el recurso el 29/06/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 15/03/2017, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 17/03/2017, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la parte presentara escrito de contestación. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión no fue notificada a las partes de que conforman la presente causa, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpunables por este código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION, al ciudadano: JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.727.804, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION, al ciudadano: JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.727.804, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 10
Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000325
LRDR/diana.-