REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000497
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013891
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento, se trata de un recurso de apelación de autos por lo que, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos es la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014. Ahora bien, se observa al folio (20) del presente asunto, que en el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Alejandra León, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA, que a partir del día 11-07-2014, día hábil siguiente a la fecha en que fue interpuesto el Recurso (se toma dicha fecha en virtud que no constan resultas de notificación, aunado al hecho que el expediente se encuentra en el Tribunal de Juicio Itinerante N° 9 en donde fue dictada sentencia de apertura a juicio en fecha 03-11-2014, asimismo consta recurso a la misma R-14-497) publicación de la decisión de fecha 05-07-2014 fundamentada el 23-07-2014, hasta el día 30-07-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 30-07-2014. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 10-07-2014. Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 15-07-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 17-07-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 17-07-2014, sin que las partes hicieran uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”
Del cómputo antes transcrito, y respecto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se tiene que, a partir del día 11-07-2014, día hábil siguiente a la presentación del Recurso de Apelación, hasta el día 30-07-2014, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la referida secretaria que se toma como base dicha fecha en virtud de que no constan en autos las resultas de las notificaciones de las partes.
Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento superando en demasía el lapso en cuestión, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima actuando en defensa del ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 05/07/2014 y fundamentada en fecha 23/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO EDUARDO LOPEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000497
LRDR/emyp