REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-031469
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Cesar Augusto Brito León y Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 10/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, específicamente contra el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 20.350.651, y por la falta de pronunciamiento DEL CONTROL JUDICIAL y del CAMBIO DE CALIFICACION PENAL solicitados.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Cesar Augusto Brito León y Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 10/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, específicamente contra el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 20.350.651, y por la falta de pronunciamiento DEL CONTROL JUDICIAL y del CAMBIO DE CALIFICACION PENAL solicitados.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Agosto de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, interpuesto en fecha 15 de Febrero de 2017, por los Abogados Cesar Augusto Brito León y José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, los mismos señalan que apelan de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 08/02/2017, específicamente contra el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la falta de pronunciamiento DEL CONTROL JUDICIAL solicitada en contra de la negativa de la vindicta pública de realizar diligencias en la fase de investigación y además por la falta de pronunciamiento del CAMBIO DE CALIFICACION PENAL, por la supuesta y negada comisión del concierto ideal de delitos fiscales como son ESTADA CALIFICADA EN FRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3ero (ambos) del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aduce asimismo lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente la obligatoriedad endosada a los operadores de justicia de esta fase procesal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como sería lo previsto en los artículos 256 y 257 de la constitución Nacional y lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos fundamentales a favor de los sujetos activos que tengan cualidad de imputados o acusdos según la fase procesal en que este la causa, como sería PRINCIPIO DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. En tal sentido alegan los recurrentes, que la vindicta pública en su libelo acusatorio, estableció en contra de su defendido, la supuesta y negada calificación penal por la comisión de la concurrencia de delitos del tipo penal de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 84 numeral 3ero (ambos) del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que indica que si se realiza una análisis breve tanto al Acta de denuncia de la víctima como la cosa litigiosa (la compra venta de la azúcar) señala que no ven por ningún lado la existencia de a floración de conducta habilidosa por parte de su defendido pero si se desprende del libelo acusatorio que la víctima y el ciudadano Carlos García en varias oportunidades, previa al presente conflicto habían materializado contratos de compra venta conflictivos por supuesto falta de pago. Que nunca se ha materializado engaño de parte de su defendido en contra de la victima ya que la relación establecida era la compra venta de sacos de azúcar (producto que hasta la fecha el vendedor no ha demostrado su procedencia es decir si está bajo la tutela de la legalidad y menos aún se demostró que su defendido fue el que recibió la mercancía tampoco que su defendido fue el que emitió el instrumento bancario sin provisión de fondo). Que no existe allanamiento aluno de la buena fe, sino al contrario otra más situación comercial conflictiva pero en este caso sin resarcir hasta la fecha pretendiéndose darle carácter penal donde no existe. Que no se establece ninguna inducción a error porque la prenombrada víctima tenía el conocimiento que su comprador Carlos García es un comerciante que trabaja con el dinero de los demás y además que es no le gusta cumplir con sus obligaciones de pago conocido en el ámbito comercial como mala paga y aun así realizo negociaciones comerciales con él. Que no se establece vínculo de causalidad con su defendido porque el posible provecho injusto es endosable al ciudadano Carlos García. Que según lo establecido en la parte in fin del artículo 462 del Código Penal venezolano o emitiendo un cheque sin provisión de fondo, esta situación señala que no puede endosársela a su defendido ya que el nunca emitió los instrumentos bancarios (cheques) o realizo transacciones, motivo por el cual no se le puede endosar esta acción. Que no se observa que su defendido ayudo a Carlos García a estafar a la prenombrada víctima, que su vinculación es porque su defendido presto su celular al ciudadano Carlos García. Que en relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la doctrina del Ministerio Público señala que debe estar compuesto por 3 o mas personas, y que en el presente caso solo se acusa a su defendido, la vindicta pública no trae más magente activo en la comisión del presente proceso penal. Que en relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe ser permanente en el tiempo, es decir que haya concierto entre los agentes activo, que su defendido no obtuvo ningún beneficio económico, indican a su vez los recurrentes, que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público, que solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir, señala que no hay motivación alguna de acuerdo a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Indican los recurrentes, que todo grupo de delincuencia organizada, debe estar informado de las siguientes características: debe estar compuesto por 3 o las personas, los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Asimismo aducen los recurrentes, que rechazan el mantenimiento del decreto de privativa de libertad contra el prenombrado imputado el ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, contradiciendo totalmente el espíritu del legislador patrio, a las fuentes indirecta de la ley venezolana, a la doctrina del Ministerio Público al ordenamiento jurídico que rige la materia y al propio criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive los Pactos Internaciones suscritos por la República y el propio derecho comparado.
Respecto al Control Judicial señalan los recurrentes, que existen dos oportunidades procesales donde el operador de justicia está facultado para ejercer el control Judicial, como son en la audiencia de presentación de imputado o flagrancia y durante la fase de investigación y fase intermedia, que en este caso el hecho litigioso se estableció en la fase de investigación donde la representación del Ministerio Público negó la realización de diligencias (testimoniales y solicitud de algunas documentales) fundamentales para el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tutela los derechos del imputado y su defensa técnica privada. Que en la audiencia preliminar, la defensa técnica invoco el Control Judicial (que previamente había solicitado al operador de justicia), sin que hubiera pronunciamiento alguno, cercenándose de esta forma las garantías Constitucionales como el derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, violación del debido proceso pero lo más grave dejando a nuestro defendido en total estado de Denegación de Justicia.
Concluyen los recurrentes solicitando que:
1.- Se deje sin efectos legales la medida de privación preventiva de libertad que recayó en contra de su defendido el imputado ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 20.350.651.
2.- Se declare improcedente la calificación fiscal de Asociación para Delinquir y en el supuesto negado se cambien precitada calificación por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO.
3.- Se pronuncie sobre el invocado control judicial.
4.- Se otorgue si fuera el caso una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a nuestro defendido.
5.- Se beneficie a su defendido con el decreto de sobreseimiento por no tener carácter penal la conducta desplegada dentro de este proceso penal y además por no ser subsumible en el tipo penal calificado por el Ministerio Público en su libelo acusatorio sin que se pueda establecer fehacientemente vinculo de causalidad entre los hechos litigioso, el derecho aplicado, la calificación fiscal y la conducta aflorada y desplegada de su defendido en el presente proceso penal.
6.- Que este recurso de apelación sea admitido, sustanciado cuando a derecho y declarado con lugar.
DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en 08/02/2017 y fundamentada en fecha 10/02/2017, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…(Omisis)…
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa en contra del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por no existir motivos para cambiarla.

Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 10/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, específicamente contra el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 20.350.651, y por la falta de pronunciamiento DEL CONTROL JUDICIAL y del CAMBIO DE CALIFICACION PENAL solicitados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. Cesar Augusto Brito León y Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 10/02/2017, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 13/02/2017, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 17/02/2017, tal como se desprende del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (23) del presente asunto, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 16/02/2017, por lo que el mismo fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/03/2017 hasta el día 10/03/2017, observándose que la parte emplazada (Fiscalia 10° del Ministerio Público), no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a la causal de admisión, se evidencia que el referido recurso de apelación, fue ejercido sin indicar a que numeral de los previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia su apelación, sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que los Abg. Cesar Augusto Brito León y Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, determinaron en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa específicamente contra el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 20.350.651, y por la falta de pronunciamiento DEL CONTROL JUDICIAL y del CAMBIO DE CALIFICACION PENAL solicitados; no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los siguientes términos:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Aunado a ello señala el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(Omisis)…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
(Omisis)…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará entre las partes.
(Omisis)…
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(Omisis)…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida….”

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencia antes trascrito, se infiere que el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-

Constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. Cesar Augusto Brito León y Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 10/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, específicamente contra el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 20.350.651, y por la falta de pronunciamiento DEL CONTROL JUDICIAL y del CAMBIO DE CALIFICACION PENAL solicitados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2017-000089
LRDR/emyp