REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000387
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000455
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Mayela Cadevilla Rojas, I.P.S.A. N° 240.754 y Abg. Edgardo Aguilar Castillo, I.P.S.A. N° 226.708, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.772 y SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.059.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/06/2016 y fundamentada en fecha 06/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ por Admisión de los Hechos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.772 y SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.059, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinal 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente) y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento, se refiere a un Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/06/2016 y fundamentada en fecha 06/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.772 y SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.059, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinal 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, los recurrentes Abg. Mayela Cadevilla Rojas, I.P.S.A. N° 240.754 y Abg. Edgardo Aguilar Castillo, I.P.S.A. N° 226.708, interpusieron dicho recurso de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para las Apelaciones de Sentencia Definitiva; sin embargo, debido al cambio de criterio efectuado por esta Instancia Superior, a raíz de la Sentencia N° 529, Expediente Nº C13-298, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2015, bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual se determinó el procedimiento a seguir respecto a las apelaciones que surjan como consecuencia de la sentencia por admisión de los hechos, en tal sentido indicó lo siguiente:
“…(Omisis)…
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
…Omisis…
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
(Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la decisión que obre en una causa producto de una sentencia por admisión de los hechos, es recurrible por vía de la apelación de autos, conforme a lo previsto al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto con fuerza definitiva que causa un gravamen irreparable, razón por la cual en el presente caso, se toma la presente impugnación como un Recurso de Apelación de Autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos son los Abg. Mayela Cadevilla Rojas, I.P.S.A. N° 240.754 y Abg. Edgardo Aguilar Castillo, I.P.S.A. N° 226.708, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.772 y SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.059, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Al respecto se observa esta Instancia Superior, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28/06/2016 y su fundamentación fue efectuada el día 06/07/2016, siendo presentado Recurso de Apelación en fecha 08/08/2016, ahora bien, visto que al presente recurso no se le dio el trámite correspondiente a las apelaciones de autos, siendo que los cómputos fueron realizados conforme a las apelaciones de sentencia definitiva, sin embargo en aras de evitar retardo procesal en la presente causa, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar a las partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara tempestivo el presente recurso. Y ASI SE DECLARA.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, y acogiéndonos a la jurisprudencia citada en el capitulo anterior, se procede a admitir el presente recurso de apelación de autos, conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En virtud de los anteriores razonamientos, es por lo que se declara Admisible el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECICE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. Mayela Cadevilla Rojas, I.P.S.A. N° 240.754 y Abg. Edgardo Aguilar Castillo, I.P.S.A. N° 226.708, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.772 y SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.059, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/06/2016 y fundamentada en fecha 06/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ por Admisión de los Hechos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.451, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.772 y SILVIO RAFAEL TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.059, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinal 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000387
LRDR/emyp