REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000132
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000409
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta violación al Derecho de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Presunción de Inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de acuerdo al artículo 49 numeral 8° del texto constitucional, el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al no ordenar la libertad de la ciudadana YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, ante la falta de presentación del acto conclusivo, denunciando la defensa que la misma encuentra ilegítimamente privada de libertad, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2017-000409.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 14 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que el Accionante Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, alega que el mismo es presentado en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta violación al Derecho de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Presunción de Inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de acuerdo al artículo 49 numeral 8° del texto constitucional, el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al no ordenar la libertad de la ciudadana YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, ante la falta de presentación del acto conclusivo, denunciando la defensa que la misma encuentra ilegítimamente privada de libertad, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2017-000409.

Ahora bien, consideran quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “HABEAS CORPUS”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que del escrito presentado por la accionante, se observa que la misma indica entre otras cosas textualmente lo siguiente: “…el 13 de Febrero mi defendida es detenida junto a su esposo RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS y trasladados a la sub Delegación y allí fueron reseñados, e identificados plenamente dejándolos en libertad. Pero extrañamente al día siguiente 14 de Febrero del 2017, los funcionarios del CICPC actuando de mala fe ofician a la fiscalía 12 pidiendo una Orden de Captura para RAMÓN ISAIAS BURGOS VAGAS Y YOALYS VANESSA VARQUE NIEVES, la Fiscalía procede hacer la solicitud de Aprehensión al Tribunal de Control 12, Tribunal este que emitió la Orden de Captura contra ambos ciudadanos y el 20 de Marzo de 2017 una comisión de funcionarios del CICPC se presenta a la residencia donde habitan los referidos ciudadanos ubicada en la Urbanización DON PIO ALVARADO donde consiguen a la ciudadana YOALYS ya que su esposo no se encontraba, llevándosela detenida y puesta a la orden de la Fiscalia 8 Organismo este que la presentó ante el Juez de Control 12 efectuándose la Audiencia de Presentación con fecha 24 de Marzo del 2017 y por petición fiscal, quien solicito se ratificara la privación preventiva de libertad bajo la imputación de HURTO CALIFICADO por cuanto según su criterio están llenos los requisitos de los ART 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, petición esta que la considero desproporcionada, por cuanto el delito imputado, su pena no es mayor de 8 años, se trata de una Ciudadana madre de familia con dos hijos menores de edad, con conducta pre delictual intachable con arraigo en la ciudad y no tomo en cuenta la cuenta la Fiscal que la víctima en su denuncia no dijo que las dos personas sospechosas que vio la noche del hecho acercarse a su vehículo y le hurtaran los 50 mil bolívares haya visto una dama, por lo que la defensa solicitó se efectuara un reconocimiento en rueda de individuos a la imputada, acto que se llevo a efecto, resultando negativo el reconocimiento, pero sin embargo el Juez la deja privada de libertad, y ratifica la Orden de Aprehensión de RAMÓN ISAIAS BURGOS, la referida ciudadana quedo detenida en la sede del CICPC donde permaneció 30 días y por solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa el Juez la envía a su residencia pero, BAJO DETENCIÓN DOMICILIARIA. Al cumplirse los 45 días de su privación de libertad la fiscal no presentó su acto conclusivo, alegando que la imputada no estaba detenida y que presentaría acto conclusivo a los 8 meses. En vista de tal anormalidad la defensa presenta un escrito ante el Juez de Control para que instara a la Fiscalia el deber de presentar el acto conclusivo pero el tribunal niega lo solicitado alegando, “toda vez que según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea revisada ante del vencimiento del lapso para presentar acto conclusivo y sustituida por cualquier medida establecida en el ART 356 ejusdem el procedimiento para a ser ordinario por lo que el lapso de vencimiento en el presente asunto es de 8 meses (sic)…”

Por lo que se evidencia que la presunta violación, no deviene de una actuación administrativa, sino de actuaciones propias del proceso que se le sigue a la procesada.

Evidenciado como ha sido que en el presente caso, no se está bajo la presencia de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, es preciso para quienes deciden traer a colación el criterio sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, señaló en su escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 14 de Agosto de 2017, que interpone acción de amparo, contra la presunta violación de los derechos constitucionales de su defendida, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto transcurrió el lapso de 45 días de su privación de libertad y la Fiscalia no presentó acto conclusivo, alegando que la imputada no se encontraba detenida y que presentaría el Acto Conclusivo a los 8 meses, razón por la cual indica el accionante que presento escrito ante el Juez de control, para que instara a la Fiscalia el deber de presentar acto conclusivo, siendo negada tal petición, por lo que el accionante señala que la respuesta dada por el Juez de Control N° 12 es un abstruso jurídico, por cuanto como bien lo sabe el Juez de Control N° 12, la detención domiciliaria significa estar bajo la prisión tal como ha sido dictaminado por la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional en considerar la Medida de Detención Domiciliaria como medida de privación de libertad pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado o imputada y solo se diferencian en cuanto al sitio de reclusión, ya que no sería una Medida Cautelar Sustitutiva sino que debería asimilarse a una Medida Privativa, es decir cuando el imputado es detenido domiciliariamente, por lo que insiste en que el Ministerio Público está en la obligación de presentar el Acto Conclusivo dentro del plazo de los 45 días que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señala el accionante, que el Juez hace referencia al lapso de 8 meses a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que esto se aplica en aquellos casos en que se haya materializado la individualización del imputado o imputada, cuando estén en libertad plena o cuando estén bajo una medida preventiva a que se refiere el artículo 242 ordinales 2, 3, 4 o 5, pero no la del ordinal 1 que es la detención domiciliaria materializando tal situación una conducta omisiva por parte del Juez, asimismo indica el accionante que en dos oportunidades le solicito al Tribunal de Control N° 112, ejercer el control judicial para que diese cumplimiento a lo que expresamente pauta el artículo 236 ya que no es optativo del juez dejar o no al imputado o imputada en libertad sino que expresamente señala que el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. Indica a su vez que el Juez en su inmotivada decisión refleja una acción fuera del marco de su competencia, que al transcurrir un lapso superior para la presentación del acto conclusivo, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 236 de la Ley Procesal Penal, fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierra en ilegitima al vulnerar un Derecho de rango Constitucional, por lo que esta pretensión constituye un amparo contra la omisión del Juez Estadal en Funciones de Control de acordar la libertad de la imputada ya que se materializo la lesión a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la derecho a la libertad personal consagrados en la carta magna. De igual forma indica el accionante, que la presente acción va dirigía contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por el juez al considerar que a partir del momento en que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no prevé lo conducente, actúa con abuso de poder o con extralimitación de funciones en esta fase del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucren un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegitima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, señalando a su vez como derechos o garantías violados, el Derecho de ser Juzgada en Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de la Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 8 ejusdem, puesto que su defendida se le ha tratado como responsable de un hecho que no cometió y en el acto de imputación Formal e instructiva de Cargos no señaló ninguna acción dolosa cometida por ella, estando el Juez de Control en el deber de efectuar el Control Judicial con sujeción a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene la tarea de hurgar en la esencia del dato probatorio, puesto que si bien no puede ni absolver ni condenar debería si estima inverosímil o infundada, de manera que no exista prueba incriminatoria decretar la libertad bajo una medida cautelar menos gravosa; el Principio de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al llenarse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el Juez de Control está en el deber ineludible de ordenar la libertad, bajo una medida cautelar menos gravosa, ante la omisión de la Fiscalia de no presentar el Acto Conclusivo correspondiente, ha debido proceder a ordenar su libertad como ya se ha planteado; el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta omisiva del Tribunal Estadal de Control N° 12, que conoce la causa, constituye una evidente violación del contenido de esta norma constitucional y como consecuencia su defendida continua ilegítimamente privada de su libertad; el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la omisiíon del Tribunal Estadal de Control N° 12, vulnera la eficacia de la tutela judicial en cuanto al amparo que el mismo ordenamiento jurídico señala para el caso en que se encuentra su defendida, la cual indica que es ilegitima privación de su libertad; concluye el accionante solicitando se admita la acción de amparo y en consecuencia dicte la inmediata libertad de su defendida YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114 a través de mandamiento de habeas corpus por considerar que la detención es ilegitima y violatoria de sus derechos humanos, que son de rango constitucional y contemplados también en tratados internacionales que son ley de la república.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1241, de fecha 30/06/2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó lo siguiente:
“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Negrillas de esta alzada).

De igual forma la Sentencia N° 1246 de fecha 30/06/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, en toda interposición de un amparo contra sentencia judicial, debe verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta…”

Por lo que al aplicar dichos criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, observan quienes deciden, que la ciudadana YOALSY VANESSA VASQUEZ NIEVES (presuntamente agraviada), le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24/03/2017, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, siendo revisada dicha medida de coerción personal, a petición de la defensa técnica en fecha 24/04/2017, quedando la misma en Detención Domiciliaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es preciso citar lo previsto por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentación la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

De la transcripción parcial al artículo in comento, se observa que el legislador patrio estableció, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para presentar su acto conclusivo, solo en el caso en el que se acuerde mantener al procesado o procesada, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo este el caso en estudio, por cuanto del mismo texto de amparo constitucional interpuesto, como de la revisión de las actas cursantes al presente asunto, se pudo determinar, que a petición de la defensa técnica de la ciudadana YOALSY VANESSA VASQUEZ NIEVES (presuntamente agraviada), el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, acordó dejar en libertad condicional a la procesada, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que no existe en la presente causa, violación alguna de derechos y garantías constitucionales de la procesada, así como tampoco ante una posible privación ilegitima de libertad, puesto que la procesada se encuentra cumpliendo una medida cautelar menos gravosa, en el seno de su hogar.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 1198 de fecha 22/06/2007, respecto a la Detención Domiciliaria, lo siguiente:
“…(Omisis)
1.3. En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. (Omisis)…”

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al accionante, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta la detención domiciliaria con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para él imputado o la imputada, por supuesto, donde se incluye claramente la detención domiciliaria, la cual fue la acordada en el caso en estudio.

En atención a ello se evidencia, que la actuación del Juez de Primera Instancia de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, señalado como agraviante, se encuentra bajo el margen de su competencia, no evidenciándose el vicio denunciado por el accionante relativo a la violación al Derecho de ser Juzgada en Libertad, el Principio de la Presunción de Inocencia, el Principio de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Debido Proceso, pues si observamos el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dispone que el Ministerio Público, cuenta con un lapso de ocho (08) meses para concluir la investigación, en los siguientes términos:
“…DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días la conclusión de la investigación. (Omisis)…”

Del contenido de la norma antes trascrita, se constata que el plazo establecido por el legislador para la culminación de la investigación, es de ocho (08) meses, contados a partir de la individualización del imputado o imputada, y siendo que en el presente caso no se encuentra vencido dicho lapso, mal puede alegar el accionante que a su defendida le fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que según lo estipulado en la norma adjetiva penal, antes transcrita, no opera el lapso de 45 días previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, puesto que la procesada YOALSY VANESSA VASQUEZ NIEVES (presunta agraviada), no se encuentra privada de su libertad, como lo indica el tercer aparte de la referida norma, sino bajo una Medida Cautelar Menos gravosa, constatándose de las actas cursantes al presente asunto, que el Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora (presuntamente agraviante8, previa solicitud de la defensa, en fecha 24/04/2017, efectuó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra la ciudadana YOALSY VANESSA VASQUEZ NIEVES, sustituyéndola por una menos gravosa, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, situación que deja sin bases el argumento del accionante. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, al haber dictado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la decisión señalada por la accionante como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representado, conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y dado que lo que se pretende mediante el amparo es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la primera instancia, esta Corte de Apelaciones considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia de la acción de amparo propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesto por el Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, por la presunta violación al Derecho de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Presunción de Inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de acuerdo al artículo 49 numeral 8° del texto constitucional, el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al no ordenar la libertad de la ciudadana YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, ante la falta de presentación del acto conclusivo, denunciando la defensa que la misma encuentra ilegítimamente privada de libertad, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2017-000409.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, por la presunta violación al Derecho de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Presunción de Inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de acuerdo al artículo 49 numeral 8° del texto constitucional, el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al no ordenar la libertad de la ciudadana YOALYS VANESSA VASQUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.114, ante la falta de presentación del acto conclusivo, denunciando la defensa que la misma encuentra ilegítimamente privada de libertad, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2017-000409.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2017-000132
LRDR/emyp