REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2017-000131
ASUNTO : KP01-O-2016-029211
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.705.006, asistido por el Defensor Privado, Abogado ANMAR ERIT TIRADO, I.P.S.A N° 108.756.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Elena Maribel Parraga, y violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 3° y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Auxilio Judicial, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-029211.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 14 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Elena Maribel Parraga, y violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 3° y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Auxilio Judicial, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-029211.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 ejusdem, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente a los fines de conocer de la presente causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis...)
Es el caso ciudadano juez, que el día 02 de Noviembre del año 2016 de conformidad con los previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal solicite por ante los tribunales de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el AUXILIO JUDICIAL a los fines de la preparación de la acusación penal en contra de los ciudadanos Luis Miguel Perez Peña, Jose Rafael Lugo María Ana Mieses Piña, Junior Jose Diaz Bastidas, Joangel Javier Sivira Hernandez, Carlos Eduardo Rojas Garcia, Joherlyn Nohemi Alvarez Medina, Yesenia Desiree Estrada Escalona, Dayerlin Dayana Sivira Hernandez, Angelis Eiling Castillo Rico, Genesis Alexandra Blanco Chirinos, Arianny Carolina Rodriguez Tamayo, Ender Antonio Cordero Peña, Mirley Karina Flores Medina, Richard Rafael Lugo Teran, Loel Jose Hernandez Castro; por el delito de daños a bienes inmuebles previsto en el artículo 473 del Código.
Así las cosas, en la referida solicitud de AUXILIO JUDICIAL le fue distribuida según el sistema juris 2000 al tribunal TRIBUNAL 5TO. DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL según nomenclatura signada con el N°KP01-P-2016-029211 y cuyo AUXILIO JUDICIAL contenía las siguientes diligencias: …omissis…
Ahora bien siendo que desde la fecha de la introducción del referido auxilio judicial no habido ningún pronunciamiento o resolución de conformidad al artículo 394 y siguiente del código orgánico procesal penal por parte del ciudadano/a JUEZ 5 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a pesar de la reiteradas e insistentes y conducentes diligencias por ante la URRDD penal, es decir, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o su rechazo no se ha producido, es por ello que en nombre de mi APODERADO JUDICIAL me veo en LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SOLICITAR la presente acción de amparo constitucional, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y se le ordene al tribunal 5 de Primera Instancia en Funciones de Control, a pesar de las reiteradas e insistentes y conducentes diligencias por ante la URRDD PENAL, es decir, el pronunciamiento, y en consecuencia, SOLICITO: muy respetuosamente se admita la presente acción de Amparo Constitucional, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y se le ordene al Tribunal 5 de Primera Instancia en Funciones de Control v efectuar las actuaciones judiciales contenida en referido Auxilio Judicial.
Asimismo indica que a través de la solitud de amparo constitucional y petitorio en razón de las anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptua: articulo 27: omissis… todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto… para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de omisión de pronunciamiento. De igual manera se solicita no solo respeto sino que se produzca el restablecimiento de sus derechos. (omissis) …
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
En tal sentido, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-029211, a través del Sistema Juris 2000, que la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Elena Maribel Parraga, presuntamente agraviante, en fecha 16 de Agosto de 2017, se pronuncio respecto a la Solicitud de Auxilio Judicial, declarando admisible la misma y ordenando la práctica de diligencias de investigación preliminar, dictando en definitiva lo siguiente:
DISPOSITIVA
”…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 del COPP, por estar satisfechos los requisitos del articulo 393 eiusdem estima ADMISIBLE, la solicitud de auxilio judicial incoada por el ciudadano VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUIA, cédula de identidad Nº 12.705.006, quien debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA IPSA 35.131, por lo que se ORDENA la práctica de diligencias de investigación preliminar las cuales están descritas en el Capitulo Segundo del libelo, cursante al folio 4 a los fines de acreditar el hecho punible, e instaurar posteriormente acusación privada, por el delito de DAÑOS A BIENES INMUEBLES, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEÑA, JOSE RAFAEL LUGO MARIA ANA MIESES PIÑA, JUNIOR JOSE DIAZ BASTIDAS, JOANGEL JAVIER SIVIRA HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO ROJAS GARCIA, JOHERLYN NOHEMI ALVAREZ MEDINA, YESENIA DESIREE ESTRADA ESCALONA, DAYERLIN DAYANA SIVIRA HERNANDEZ, ANGELIS EILING CASTILLO RICO, GENESIS ALEXANDRA BLANCO CHIRINOS, ARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ TAMAYO, ENDER ANTONIO CORDERO PEÑA, MIRLEY KARINA FLORES MEDINA, RICHARD RAFAEL LUGO TERAN, LOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, Titulares de las cédulas de identidad N° V-19.147.760, V-7.373.683, V-24.581.846, V-20.469.812, V-18.261.890, V-20.189.331, V-19.727.764, V-24.157.432, V-18.261.891, V-26.846.060, V-21.127.402, V-21.299.390, V-15.447.930, V-20.349.313, V-25.143.964, V-18.479.213.
Por cuanto quien pide el auxilio, tiene identificado a los futuros acusados, por aplicación del artículo 49 Constitucional, se ordena notificar a los referidos ciudadanos. LIBRESE NOTIFICACION.
Líbrese notificación al ciudadano VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUIA, cédula de identidad Nº 12.705.006 y al abogado asistente LUIS RAFAEL ALDANA IZEA IPSA 35.131.
En consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de su distribución…”
Ahora bien, del extracto transcrito dictado por el Tribunal de Control N° 05 (presunto agraviante), y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial citado en el capitulo anterior, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegados por el accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Elena Maribel Parraga, en fecha 16 de Agosto de 2017, se pronuncio respecto a la solicitud de Auxilio Judicial, declarando admisible la misma y ordenando la práctica de diligencias de investigación preliminar, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.705.006, asistido por el Defensor Privado, Abogado ANMAR ERIT TIRADO, I.P.S.A N° 108.756, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Elena Maribel Parraga, y y violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 3° y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Auxilio Judicial, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-029211; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Elena Maribel Parraga, en fecha 16 de Agosto de 2017, se pronuncio respecto a la solicitud de Auxilio Judicial, declarando admisible la misma y ordenando la práctica de diligencias de investigación preliminar, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2017-000114
LRDR/diana.-