REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003677
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Julio de 2017, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Jocely Pernalete Lucena, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 13 de Julio de 2017, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado venezolana JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13083824, en mi carácter de JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 6, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La abogada Laura Adams, es la Defensa Técnica de los funcionarios Policiales que secuestraron a mi hermano menor Juan Carlos Pernalete Lucena en fecha 03/07/2014, y a quienes en fecha 11/03/2016 se les acordó revisión de medida en el asunto N° KP01-P-2014-013886, encontrándose en éstos momentos dichos funcionarios en libertad, lo cual ha generado en mi familia angustia y temor de lo que pueda suceder; de igual manera consta en los reclamos realizados por la mencionada abogada ante la Inspectoría de Tribunales que mi persona la retiró de la sala de audiencias indicándole que ella no era una persona grata, tratando con ese reclamo de hacerme quedar mal como profesional, lo que sucedió en sala quedó plasmado en el acta de audiencia de juicio de fecha 04/04/2017 del asunto principal N° KP01-P-2013-017105, donde la abogada in comento firmó conforme a lo sucedido en sala.
Por tales motivos, mi imparcialidad se vería afectada gravemente, ya que mi honor y reputación ha estado en entredicho incluso a nivel de Inspectoría de tribunales, pero sobre todo a nivel familiar por ser víctima indirecta en el expediente N° KP01-P-2014-013886 llevado por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito, ya que si bien soy Juez, no dejo de ser humana y por ende, ante tales circunstancias, no dejo de verme afectada en mi ánimo a la hora de tomar una decisión en las causas donde actúe como defensora la mencionada profesional del derecho, por lo que procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
Considera esta Instancia Superior que, del contexto descrito por la Jueza inhibida, la misma indica que la Abg. Laura Adams, es la Defensa Técnica de los funcionarios policiales que secuestraron a su hermano Juan Carlos Pernalete Lucena, hecho ocurrido en fecha 03/07/2017 y que a dichos procesados en fecha 11/03/2016, le fue revisada la medida de coerción personal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-013886, encontrándose actualmente en libertad, destacando la Jueza A Quo, que esta situación le ha generado angustia a su familia y temor de lo que pueda suceder, de igual manera expresa la Jueza inhibida, que la Abg. Laura Adams, realizó reclamos ante la Inspectoria de Tribunales, para hacerla quedar mal como profesional, que en dichos reclamos la Abogada indicó que la Jueza Abg. Jocely Pernalete Lucena, la retiro de la sala de audiencias indicándole que no era una persona grata, a lo cual manifiesta la Jueza A quo, que lo acontenicdo en la sala quedó plasmado en acta de fecha 04/04/2017, en la causa signada con el N° KP01-P-2013-017105, y que dicha abogada firmo conforme a lo sucedido en la sala.
Señala a su vez la Juez que por tales motivos su imparcialidad se vería afectada gravemente, ya que su honor y reputación ha estado entredicho a nivel profesional y a nivel familiar por ser víctima indirecta en el expediente signado bajo el N° KP01-P-2014-013886 llevado por el Tribunal de Juicio Nº4 de este circuito judicial penal, destacando la misma que a pesar de ser Juez, no deja de ser humana por ende no deja de afectarle el animo a la hora de tomar una decisión en donde actúa como defensa técnica la mencionada profesional de Derecho Abg. Laura Adams, motivo por el cual procede a Inhibirse.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Jueza del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo Juzgador es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abg. Yocely Pernalete Lucena, en su carácter de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, por las circunstancias alegadas.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abg. Yocely Pernalete Lucena, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abg. Yocely Pernalete Lucena, debe ser DECLARADA CON LUGAR, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos, máxime cuando así ha sido declarada por esta Corte de Apelaciones en el asunto signado con el N° KK01-X-2017-000073, KK01-X-2017-000079, en la cual la Jueza A Quo, se inhibió alegando los mismos motivos descritos en el presente asunto, y en el que fue consignado el respectivo acerbo probatorio, que fundamenta las presentes inhibiciones. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Yocely Pernalete Lucena, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° Kp01-P-2016-003677.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000085
LRDR/emyp