REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000609
ACUMULADO: KP01-R-2016-000636
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017446
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Ciudadano Abogado Stalin Gerardo Hernández de Jesus, I.P.S.A N° 246.191, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.259.689.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: 6° del Ministerio Público del Estado Lara
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acordó Auto de Apertura a Juicio, a la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.259.689, EN MATERIA DE PRUEBA ILEGAL ADMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 y 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, N° KP01-R-2016-000609 y N° KP01-R-2016-000636, interpuesto por el Ciudadano Abogado Stalin Gerardo Hernández de Jesus, I.P.S.A N° 246.191, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.259.689, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acordó Auto de Apertura a Juicio, a la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.259.689, EN MATERIA DE PRUEBA ILEGAL ADMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 y 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el asunto N° KP01-R-2016-000609 y N° KP01-R-2016-000636, en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, tanto en el Recurso N° KP01-R-2016-000609 y N° KP01-R-2016-000636, quien interpone el recurso es el Ciudadano Abogado Stalin Gerardo Hernández de Jesus, I.P.S.A N° 246.191, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.259.689, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 14/11/2016. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, N° KP01-R-2016-000609 fue interpuesto el día 21/11/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 29/11/2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 15/11/2016, hasta el día 02/12/2017, siendo presentado de forma tempestiva, de igual forma, se deja constancia que desde el día 22/03/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Representación Fiscal, hasta el día 24/03/2017, transcurrieron los tres días a los que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su derecho. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
Con respecto al Recurso de Apelación de Autos, KP01-R-2016-000636, fue interpuesto el día 02/12/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 29/11/2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 15/11/2016, hasta el día 02/12/2017, siendo presentado de forma tempestiva, de igual forma, se deja constancia que desde el día 27/04/2017 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Representación Fiscal, hasta el día 31/04/2017, transcurrieron los tres días a los que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su derecho. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De igual forma observa esta alzada que, tanto en el Recurso de Apelacion de Auto N° KP01-R-2016-000609, como en el N° KP01-R-2016-000636, aun cuando la partes no expresa tácitamente el supuesto del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en los que basa su apelación, de la revisión exhaustiva del mismo se observa que esta fue realizada en base al numeral 5°, que establece: ...”Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo...”, así como en el articulo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que puntualiza ...”Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación N° KP01-R-2016-000609 y N° KP01-R-2016-000636, interpuestos por el Ciudadano Abogado Stalin Gerardo Hernández de Jesus, I.P.S.A N° 246.191, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.259.689, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acordó Auto de Apertura a Juicio, a la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.259.689, EN MATERIA DE PRUEBA ILEGAL ADMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 y 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000609
ACUMULADO: KP01-R-2016-000636
LRDR/Yoselin.-