REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004416
PONENTE: DR. Luis Ramón Díaz Ramírez
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. MARIA EUGENIA MORATINOS Y FRANDY M. ROMERO, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los principios de rango Constitucional regulados en los artículos 26 y 51, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, por parte de Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al incurrir en la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, sobre la solicitud de la notificación de la decisión de fecha (11-11-2016) y la expedición de Copias certificadas como las respectivas exclusión del sistema SIPOL, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, en la causa principal N° KP01-P-2016-004416
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 12 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Freddy Rivero, asistido debidamente por la abogada MARIA EUGENIA MORATINOS Y FRANDY M. ROMERO, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, contra la omisión de pronunciamiento de la solicitud de notificación de la decisión de fecha (11-11-2016) y la expedición de Copias certificadas como las respectivas exclusión del sistema SIPOL, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, en la causa principal N° KP01-P-2016-004416, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ, por considerar la defensa, que viola con su omisión de pronunciamiento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2017-000110, y recibido por este Despacho en fecha 12/07/2017, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luís Martínez, por presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de notificación de la decisión de fecha (11-11-2016) y la expedición de Copias certificadas como las respectivas exclusión del sistema SIPOL, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, en la causa principal N° KP01-P-2016-004416.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Julio de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS…”
Es el caso, que en fecha veintiocho de Abril de dos mil diecisiete (28-04-2017), por ante la taquilla de la unidad de recepción y distribución de Documentos Penal (URDD PENAL) se interpuso ante el tribunal agraviante en funciones de Control Nº6 Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Penal d esta Circunscripción Judicial, solicitud cuyo contenido alegaba que declarara firme la sentencia dietada en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11-11-2016), donde se decreto el Sobreseimiento en la causa penal KPO 1 -P-20 16-004416, a favor de nuestro defendido, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, pues el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a nuestro patrocinado, así mismo se acordó en dicha decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares de bloqueo sobre inmovilización de cuentas bancarias y de bienes y de aseguramiento dictadas e impuesta, así como la condición de imputado; adicionalmente se acordó remitir las actuaciones al archivo judicial del Circuito Penal de esta Circunscripción , una vez decretada firme la decisión, a los fines de su conservación y archivo. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, sobre esta decisión en ningún momento fue notificada a las partes, ni registrada, ni mucho menos cumplida; en ras de terminar el proceso de forma definitiva, y la causa KP01-P-2O16004416 sea enviado al archivo judicial. Posteriormente esta defensa técnica exhorto al Tribunal de Control N° 6 para que librase boleta de notificación para la taquilla de presentaciones de este circuito, con el fin que cesara la presentación periódica de nuestro defendido, como también se le solicito librase oficios para la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de Caracas para la respectiva exclusión en el sistema SIPOL, del mismo modo nos sean expedidas las copias certificadas del asunto penal para esta defensa técnica. En tal sentido, en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08-05- 20 17), se ratifico la diligencia solicitando a ese tribunal el pronunciamiento de la solicitud de fecha (28-04-2017) referida con anterioridad, no teniendo respuesta alguna y oportuna. Subsiguientemente en fecha veinticuatro de mayo (24-05-2017) se instó al tribunal el pronunciamiento en base a las peticiones formuladas, existiendo hasta la presente fecha la persistencia de falta de pronunciamiento de la aludida solicitud, insistiendo nuevamente el siete de junio (07-06-2017) a dicho juzgado siendo nugatorio el pronunciamiento, todo lo anterior lo exponemos con la finalidad de que se declare firme la sentencia dictada en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11-11-2016) en la cual el referido Tribunal decreto el Sobreseimiento en la causa penal KPO 1 -P 2016-004416.
Ahora bien Ciudadanos Jueces observamos con marcada preocupación que el Juzgador del referido tribunal ha violentado los plazos para decidir previstos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la violación del principio consagrado en el artículo 1° ejusdem, representado por el Debido Proceso, al incurrir el 201 Juzgador del aludido tribunal en Dilaciones Indebidas, incurriendo en una flagrante DENEGACION DE JUSTICIA, cuando la norma rectora inserta en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal establece “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia “. (Negritas y subrayado nuestro), refiriéndose a este mismo aspecto, el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece “.. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que han e i incurran en el desempeño de sus funciones” Es por ello que lo anterior lo exponemos con la finalidad se pronuncie en cuanto a la solicitud formulada.
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no nos ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurrimos por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la más expedita e idóneo en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición, que está siendo menoscabado directa y flagrantemente. Por tal razón invocamos la Tutela Judicial Efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así pedimos se declare.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL.
Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agraviante incurrió en no dar respuesta a las peticiones realizadas en fechas: (28-04-2017, 08-05-2017, 24-05-2017 y 07-06-2017) en causa, impidiéndonos el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la decisión fundada en derecho, con razón o son razón. Tal omisión restringe directamente b garantía del ejercicio del derecho de PETICIÓN CONSTIT&IONAL establecida en d artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tenemos como personas de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público obre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de dos mii (01-02-2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejia-Sanchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios:
1.- Las solicitudes recibidas y selladas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Penal (URDD-PENAL) realizadas en fechas: veintiocho de abril, ocho de mayo, veinticuatro de mayo y el siete de jumo todas del afio en curso (28-04,2017, 08- 05-2017, 24-05-2017 y 07-06-2017) constante de cinco (5) folios útiles. 2.-. Copia simple del Acta de Juramentación de esta defensa técnica en (1) folio útil.
DE LA CITACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos que la citación del tribunal agraviante, se practique en la persona del abogado actuante, en su condición de Juez de Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Nº6 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde están asignados los Tribunales de Control de este mismo Circuito judicial.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 1, oficina 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos: 025 1-621.99.94, 0414-524.06.66 y 0424-546.77.63.
DE LA PRETENSION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de nuestro defendido, solicitamos los siguientes particulares:
1) Que se admita la presente acción de amparo constitucional incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2) Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE CONTROL 6°, DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida. Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, en virtud de que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la notificación a la Representación Fiscal, para efectos de llevarse a Cabo Audiencia Constitucional, establecida en la admisión de las acciones de amparo, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-004416, que el Juez Abg. Luís Martínez, presuntamente agraviante, en fecha 28 de Julio de 2017, Acuerda procedente la SOLICITUD DE COPIAS CERIFICADAS DEL ASUNTO Y ACUERDA oficiar a la Consultoría Jurídica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, a los fines de que excluyan del Sistema de Registro Policial, al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, al mantenerse incólume los presupuestos que incidieron en su decreto, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por los Abg. Frandy Romero y María Moratinos, SOLICITANDO COPIAS CERIFICADAS DEL ASUNTO, defensa del Ciudadano Pedro Rodríguez.-Las mismas se acuerdan por ser procedentes. Cumplase. Es todo. Se deja constancia que el presente auto no se imprime por falta de papel y otonner…”
“…Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito que antecede, este Tribunal acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, a los fines de que excluyan del Sistema de Registro Policial , al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, Cédula de Identidad Nº 16.735.445, en virtud de que este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2016, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO ANTONIO COLMENAREZ PRINCIPAL, Cédula de Identidad Nº 18.655.124, por cuanto el Hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, Causa fiscal M.P- 85652-2016. Así mismo, se nombra como correo especial al referido ciudadano. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que el Juez Abg. Luís Martínez, en fecha 28 de Julio de 2017, ACUERDA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE COPIAS CERIFICADAS DEL ASUNTO Y ACUERDA OFICIAR A LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, A LOS FINES DE QUE EXCLUYAN DEL SISTEMA DE REGISTRO POLICIAL , al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por interpuesta por las Abogadas MARIA EUGENIA MORATINOS Y FRANDY M. ROMERO, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, contra la omisión de pronunciamiento de la solicitud, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ, por presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de notificación de la decisión de fecha (11-11-2016) y la expedición de Copias certificadas como las respectivas exclusión del sistema SIPOL, en el asunto N° KP01-P-2016-004416; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez Abg. Luís Martínez, en fecha 28 de Julio de 2017, Acuerda procedente la SOLICITUD DE COPIAS CERIFICADAS DEL ASUNTO Y ACUERDA oficiar a la Consultoría Jurídica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, a los fines de que excluyan del Sistema de Registro Policial , al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ LISCANO, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2017-000110
LRDR/diana.-