REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KL01-X-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000238

En fecha 26 de Junio de 2017, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 Abg. Amelia Jiménez Garcia, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89, que establece como causal “Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Recibido como ha sido el día de hoy el asunto, KP01-P-2010-000238, por cuanto el mismo aleatoriamente fue itinerado a este despacho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 2 del Estado Lara, donde fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-07-2015 el ciudadano WILLIAM JOSE CORTES CAMPOS titular de la Cedula de Identidad Nº 4.387.532 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los art. 405 y 277 del Código Penal, procedo en esta fecha 26-06-2017 a ABOCARME del conocimiento de la presente causa, observando esta ciudadana que en fecha 20 de junio de 2017 fue agregado recaudo al asunto contentivo de solicitud de inhibición presentada por el profesional del derecho Dr. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del pre- nombrado penado.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que entre el mencionado profesional del derecho ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ y mi persona existe un parentesco de afinidad, toda vez que el mismo es tío consanguíneo de mi cónyuge ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, por cuanto el padre de mi cónyuge (ESTEBAN RAMON PENA Q.E.P.D) y ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ son hijos extramatrimoniales del difunto PEDRO SATURNINO ECHEVERRIA ESCALONA.-
Es el caso, que el panorama plasmado se encuadra dentro de las causales de inhibición y recusación, previstas en el ordinal 1ero del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART.-86.- Causales de inhibición y recusación (…)1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
Ahora bien, RESUELVE con carácter vinculante la Sentencia de la Sala Constitucional nro. 1497 de fecha 23- 11-2010:
“…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….”
En este punto debo señalar, que no cuento con elementos probatorios documentales que puedan sustentar mi causal de inhibición, existiendo un sector de la doctrina penal venezolana (Abogado Humberto Moreno) el cual sostiene que EL SISTEMA QUE ACOGIÓ EL LEGISLADOR VENEZOLANO PARA INDICAR LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN son solo las facultades del alma humana, y dentro de esas facultades del alma humana, esta mi deber y obligación de firmeza frente a mis valores morales y éticos de plantear la presente inhibición frente a las circunstancias que coloreo, ofreciendo en todo caso mi palabra, así como el contenido del escrito presentado por el Doctor ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, donde señala el vínculo que nos une como probanzas .
En virtud de esa relación y circunstancias que describí, en razón de lo expuesto, procedo en mi condición de Jueza de este Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que pudiera interpretarse la circunstancia señalada como una afectación de mi imparcialidad en la presente causa.
Se ordena remitir la presente causa a otro Juez o Jueza de Ejecución, a quien corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, así como la apertura de cuaderno separado de inhibición y su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que de la acta presentada por la Juez Amelia Jiménez García, se desprende de la misma que existe un PARENTESCO POR AFINIDAD, TODA VEZ QUE EL MISMO ES TIO CONSAGUINEO DE SU CONYUGE, el ciudadano Abogado Antonio Pastor Rodríguez, quien el asunto signado con el N° KP01-P-2010-000238, ejerce la representación, como defensor Privado del Ciudadano WILLIAM JOSE CORTES CAMPOS.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la situación planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que una de las partes en asunto signado con el N° KP01-P-2010-000238, como lo es el ciudadano ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, es tío consanguíneo del cónyuge, de la Juez a cargo de la causa en la cual el funge como Defensor Privado.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, con lugar. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°2 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta levantada en fecha 26 de Junio de 2017, de conocer el asunto signado con el Nº KP01-P-2010-000238, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KL01-X-2017-000001