REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020545
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Luz Marina Araujo Rosales y María Gabriela Santos Castillo, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20/06/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó ejercer el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento, se trata de un recurso de apelación de autos por lo que, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos son las Abg. Luz Marina Araujo Rosales y María Gabriela Santos Castillo, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/06/2017. Ahora bien, se observa al folio (36) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 10/07/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, hasta el día 17/07/2017, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 28/06/2017. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/07/2017 hasta el día 14/07/2017, observándose que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 11/07/2017. De igual forma se deja constancia que el día 12/07/2017, el Tribunal A Quo No dio despacho por permiso medico del Juez. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Observa esta alzada, que dicha causal no se corresponde con la decisión recurrida, por cuanto esta se refiere al Control Judicial que fue acordado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y no a la procedencia de una medida cautelar o privativa de libertad, sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo dicha decisión impugnada recurrible por la vía ordinaria de la apelación, se declara Admisible el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abg. Luz Marina Araujo Rosales y María Gabriela Santos Castillo, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20/06/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó ejercer el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2017-000309
LRDR/emyp