REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000277
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000450
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. DANNY JOSE LAMEDA RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 256.971, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.345.181.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09/08/2016 y fundamentada en fecha 19/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual DECLARO IMPROCENDENTE la nulidad solicitada.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos es el Abg. DANNY JOSE LAMEDA RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 256.971, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.345.181, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/08/2016 y fundamentada en fecha 19/08/2016. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 20/10/2016, día hábil siguiente de constar en autos la ultima notificación de las partes (Victima, folio 23), hasta el día 26/10/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma tempestiva en fecha 13/09/2016. Asimismo, el lapso a que se contrae el articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 16/10/2016 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el 20/10/2016, sin que las partes ejercieran el Derecho de Contestación. Y ASI SE DECIDE.
Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“...5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Abg. DANNY JOSE LAMEDA RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 256.971, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.345.181, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09/08/2016 y fundamentada en fecha 19/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual DECLARO IMPROCENDENTE la nulidad solicitada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000277
LRDR/Yoselin.-