REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000233
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001253
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Dulce Yohana Picon Teran, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ASTRID ELENA CARRASCO, MARIA EMILIA CARRASCO, JUNIOR RAFAEL SANTA MARIA CARRASCO y JOSÉ ENRIQUE BORGES CARREÑO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/11/2016 y fundamentada en fecha 09/11/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Mayo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento, se trata de un recurso de apelación de autos por lo que, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos es la Abg. Dulce Yohana Picon Teran, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ASTRID ELENA CARRASCO, MARIA EMILIA CARRASCO, JUNIOR RAFAEL SANTA MARIA CARRASCO y JOSÉ ENRIQUE BORGES CARREÑO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 08/11/2016 y fundamentada en fecha 09/11/2016. Ahora bien, se observa al folio (50) del presente asunto, que en el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…la Suscrita Abg. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES, Secretaria del Tribunal de Control N° 12, deja constancia que en fecha 23-02-2017, día hábil siguiente (de despacho) de constar en autos ultima notificación a las partes de la Fundamentación de la Decisión dictada por este Tribunal de Control N° 12, en Audiencia de Preliminar realizada de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-11-2016 y publica fundamentación 09-11-2016 (cuando se da por notifica de la Victima Ciudadana YARELYS DE LA CHIQUINQUIRA FLORES DE SUAREZ (FOLIO 49 del Cuaderno Separado, la cual fue practicada bajo las previsiones del Artículo 165 del CO PP, según consignación por Alguacilazgo reverso del folio 49), hasta el 03-04-2017, ambos inclusive transcurrieron los cinco (05) días hábiles (de despacho) a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-11-2016. Se deja constancia que el Tribunal no despacho los días 25 y 26 de Febrero (no laborables fin de semana), ni 27 y 28 no laborables feriados Lunes y Martes Asueto de Carnaval…”

Del computo antes transcrito, se desprende que no fue debidamente realizado, debido a que la Secretaria del Tribunal A Quo, indica que comienza a transcurrir el lapso de los cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día 23/02/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida la cual dictada en fecha 08-11-2016 y fundamentada en fecha 09-11-2016, y que dicho lapso venció en fecha 03/04/2017, lo cual es totalmente erróneo, sin embargo, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 15/11/2016, es decir en tiempo hábil, razón por la cual esta Instancia Superior garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal así lo declara.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/11/2016 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Octavo de Ministerio Público hasta el día 22/11/2016. De igual forma se deja constancia que desde el día 09/01/2017 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la victima, hasta el día 11/01/2017, transcurrió el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación, observándose que las partes emplazadas no ejercieron su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Dulce Yohana Picon Teran, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ASTRID ELENA CARRASCO, MARIA EMILIA CARRASCO, JUNIOR RAFAEL SANTA MARIA CARRASCO y JOSÉ ENRIQUE BORGES CARREÑO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/11/2016 y fundamentada en fecha 09/11/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero







ASUNTO: KP01-R-2017-000233
LRDR/emyp