REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000528
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-024035
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. ABOGADO JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2016 y fundamentada en fecha 13/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP al ciudadano: JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.799.790, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000528, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente), Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente). En fecha 25 de Mayo del 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha quince (15) de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Este Tribunal LEGALIZA la aprehensión de los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA PRADO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.340.074 y VICTOR MANUEL TORREALBA VEGAS, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.354.280 SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JOSE GIMENEZ SUAREZ, de 35 años de edad, cédula de identidad número V-25.763.363 (OCCISO). CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberán cumplir en el CPRCO SARGENTO DAVID VILORIA. QUINTO: Ofíciese de la presente decisión en la CAUSAS P-2010-16409 y P-2012-004767, Control N° 7, en relación al VICTOR MANUEL TORREALBA VEGAS.SEXTO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 20-09-2016. Líbrese los Oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho, quedando los presentes notificados. La juez dio por Terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2016 y fundamentada en fecha 13/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP al ciudadano: JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.799.790, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-024035, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, como se establece en el numeral uno (1) no es menos cierto que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Así mismo, indica la Apelante que su defendido no posee recursos económicos, para poder Salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el principio Constitucional de afirmación de libertad.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-024035, y constató lo siguiente:
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 10 de Octubre de 2016, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
los hechos constan en el escrito de solicitud fiscal. ..”. Considera quien decide que el referido ciudadano imputado de autos ha incurrido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.

Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho la imputación fiscal efectuada en esta fecha donde le indica que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado fue el autor o participe en los hechos imputados por el ministerio público en la audiencia y los cuales constan en el escrito de solicitud fiscal…”, circunstancias estas que considera quien decide que encuadra la conducta del imputado de auto en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JOSE GIMENEZ SUAREZ, de 35 años de edad, cédula de identidad número V-25.763.363 (OCCISO).., y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
De las interrogantes antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados en el escrito de solicitud fiscal, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JOSE GIMENEZ SUAREZ, de 35 años de edad, cédula de identidad número V-25.763.363 (OCCISO).., y así se decide. Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2016, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.799.790, ha sido autor de los hechos imputados donde surgen los siguientes:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por el delito imputado al ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.799.790, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1991 Domiciliado en Payara vía principal Casa N°072 Acarigua Portuguesa. Telf. 0416-7568352 REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRAS CAUSAS P-2014-15591 Tribunal de Ejecución y P-2011-010047, Control N° 9, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JOSE GIMENEZ SUAREZ, de 35 años de edad, cédula de identidad número V-25.763.363 (OCCISO).., Y así se decide…”

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 13/10/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.799.790, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, , contra la decisión dictada en audiencia de fecha 30/07/2016 y fundamentada en fecha 31/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ALVARADO SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-024035
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-0000528
Luis Ramón Díaz Ramírez/diana