REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-051-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DEISY LISSETH OJEDA MORENO y ANTONIO TAHHAN, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 y publicada el 08 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró a solicitud de la Vindicta Pública Militar con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario; asimismo, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por los Defensores Privados, en la causa seguida a los imputados Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el 476 ordinal 1°, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, Motín, previsto y sancionado en los artículos 488 y 489 ordinal 4° y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dichos recursos de apelación han sido interpuestos de conformidad con lo establecido en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.760.807, plaza del 4209, Compañía de Francotiradores “Capitán Fernando Crespo”; actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
DEFENSORA PRIVADA: Abogada DEISY LISSETH OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.262, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.437 y con domicilio procesal en el sector Carlos, calle Bolívar N° 84, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot, Maracay, estado Maracay.
IMPUTADO: Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.581, con domicilio en la calle 12, Quinta Tan, Vista Alegre, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANTONIO TAHHAN.
FISCAL MILITAR: Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.437, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y con domicilio procesal en la sede principal de la Fiscalía Militar ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2017, fue recibido por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Militar de esta Corte Marcial, recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEISY LISSETH OJEDA MORENO, en su condición de Defensora Privada del imputado Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MOREN; al respecto, señala la recurrente, lo siguiente:
“(…) CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS
2.1- PRIMERA DENUNCIA:
Violación de ley por inobservancia del artículo 127 numeral primero en concordancia con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) incurrir en indebida calificación jurídica al no narrar la acción presuntamente desarrollada por el ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO que lo haga merecedor de la imputación del delito de Rebelión establecido en el artículo 476 numeral 1 (sic) del Código de Justicia (sic) Militar, lo cual viola el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Rebelión contiene dos supuestos de hecho. El primero es en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República. El segundo supuesto de hecho es para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. El honorable ministerio público militar representado por la fiscalía tercera militar con competencia nacional no narro (sic) como mi patrocinado desarrollo algunos de estos dos supuesto cuando lo materializo. Y en qué lugar. Solo se limita a enunciar el artículo que contiene el tipo legal y pedir la privativa de libertad al imputado. Dejándolo en total y absoluto estado de indefensión jurídica. Vulnerándose de esta forma el sagrado derecho a la defensa y haciendo imposible contradecir los argumentos de la representación fiscal.
2.2-Segunda Denuncia
Violación de la ley por inobservancia del artículo 127 numeral 1 (sic) en concordancia con el artículo 111 numeral 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) incurrir en indebida calificación jurídica al no narrar la acción presuntamente desarrollada por el ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO que lo haga merecedor de la imputación del delito de Instigación a la Rebelión establecido en el artículo 481 del Código de Justicia (sic) Militar, lo cual viola el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic)
2.3-Tercera Denuncia
Violación de ley por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) carecer en forma absoluta de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO es autor del hecho punible de Motín establecido en los artículos 488 y 489 del Código de Justicia (sic) Militar, lo cual viola el debido proceso en cuanto a los derechos de presunción de inocencia y a la libertad personal consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.4-Cuarta Denuncia
Violación de ley por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) carecer en forma absoluta de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO es autor del hecho punible de traición a la patria establecido en los artículos 464 numerales (sic) 25 y 26 en relación con el artículo 465 del Código de Justicia (sic) Militar, lo cual viola el debido proceso en cuanto a los derechos de presunción de inocencia y a la libertad personal consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)
Asimismo, se observa a los autos que fue recibido ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, escrito de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO TAHHAN, en su condición de Defensor Privado del Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, en fecha 18 de abril de 2017, donde señala textualmente lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy (…), comparece por ante este tribunal (sic) el Dr Antonio Tahhan abogado del Capitán Víctor Pereira, ambos suficientemente acreditado en auto para exponer: Segundo: Para evitar un daño mayor al debido proceso y derecho de la defensa, “APELO” del auto de detención y de la sentencia que ratifica la privativa de libertad dictada por este tribunal …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 26 de abril de 2017, el Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada DEISY LISSETH OJEDA MORENO, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, mediante la cual negó la pretensión de la defensa, es lo que lleva a la misma, a alegar que incurrió en “inobservancia del artículo 127 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción”, tenemos entonces, que las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los alegatos de los quejosos y lo que realmente motivó la presente acción de apelar, es su DISCONFORMIDAD con la decisión dictada por el citado Tribunal, la cual les fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos (… Omissis …).
Aunado a lo anterior, cabe indicar a los contrariados que en la fase de juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de pruebas (… Omissis …).
Respecto a la consideración hecha por la defensa técnica, sobre el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia ente (sic) otros previsto en los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229°, 230° (sic) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta representación fiscal estima necesario destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho (… Omissis …).
En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS”, y ratificada por este despacho, cuando se desprende una participación directa del imputad, consiente (sic) en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define como los delitos imputados, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado sino obtener una sujeción del mismo al presente proceso, (… Omissis …).
En cuanto al gravamen causado, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, por violentar supuestamente la norma de Rango Constitucional prevista en el ordinal 2° y 3° (sic) del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales (…) solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso (… Omissis …).
La pretensión de dicha defensa Técnica (sic), está fundada en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica (sic) y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la estitución (sic) de presuntas violaciones al debido proceso, considera esta Vindicta Pública oportuno señalar que las nulidades son un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos; (… Omissis …).
Es por ello que lo alegado por la defensa técnica, considera este Ministerio público que el criterio ejercido por parte de la ciudadana Juez Militar Primera de Control, se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes (… Omissis …).
II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, (…) impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Primero de Control dictada en la audiencia de presentación (… Omissis …).
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal (…) solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por la ciudadana Abogada DEISY LISSETH OJEDA MORENO, (… Omissis …) (…)”. (Sic)
De la misma manera, se observa que en fecha 26 de abril de 2017, el Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO TAHHAN, alegando al respecto, lo siguiente:
“… Esta Fiscalía Militar observa que el escrito de apelación presentado por la defensa carece de los requisitos de forma: que (sic) se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competente, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Igualmente, los requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, debe indicarse los errores de hecho y de la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, mediante la cual negó la pretensión de la defensa, es lo que lleva a la misma, a alegar que incurrió en su DISCONFORMIDAD con la decisión dictada por el citado Tribunal, la cual les fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración, es decir, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de la tutela constitucional y legal invocada por la defensa técnica.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, y que en el presente caso, se ve expresado en las actuaciones realizadas por la Juez Primera en funciones de Control, al momento de efectuarse la audiencia preliminar en la fecha procesal correspondiente.
Alega la defensa que existe una violación al debido proceso por cuanto se han violado derechos y garantías constitucionales del imputado. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se violo (sic) este principio constitucional en virtud que al imputado y a su defensa fue notificado por parte del Tribunal en la Audiencia de presentación del (sic) delitos que se le imputaba, considerando esta representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal Militar de Control estuvo apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (… Omissis …).
La pretensión de dicha defensa, está fundada en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restitución de presuntas violaciones al debido proceso, considera esta Vindicta Pública oportuno señalar que las nulidades son un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos; en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo sea objeto de nulidad y no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes.
Es por ello que lo alegado por la defensa técnica, considera este Ministerio público (sic) que el criterio ejercido por parte de la ciudadana Juez Militar Primera de Control, se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes, reconociendo a su vez la legalidad del proceso penal seguido por el Ministerio Público, ya que la etapa de investigación se desarrolla cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; (… Omissis …).
II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscal Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, imponiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Primero de Control dictada en la audiencia (… Omissis …).
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por el ciudadano Abogado VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, de igual manera, se solicita que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero en funciones de control con sede en Caracas.
(… Omissis …) (…)”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
En fecha 07 de abril de 2017, tuvo lugar por ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR; al término de la misma, la Juez Militar A quo, decidió:
“… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETNIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, (…) y Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, (…), por considerarlos incursos en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar donde se encuentran involucrados personal militar con fines conspirativos y planificación de acciones terroristas; delitos tales como: DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo (sic) 488, y 489 N° 4 (sic), y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464numerales 25 y 26 y artículo 465, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo (sic) 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias en particular y la concurrencia de delitos para la pena que se llegare a aplicar. (…).
SEGUNDO: Se Declara (sic) CON LUGAR, la solicitud de los Fiscales Militares Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas Privativas de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien aquí decide, considera que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para esta medida extraordinaria de privación de libertad impuesta. Se fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en Los Teques Estado Miranda (…). CUARTA: Se revocan las ordenes de Aprehensión Nros: 038-17 y 040-17, de fecha 05 de Abril de 2017, dada la presente decisión (…).” (Sic)
La decisión transcrita fue publicada in extenso en fecha 08 de abril de 2017, siendo recurrida por los Abogados DEISY LISETTH OJEDA MORENO y ANTONIO TAHHAN, mediante escritos presentados ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha 21 de abril de 2017 y 18 de abril de 2017; respectivamente.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de formular su pronunciamiento, pasa a resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEISY LISETTH OJEDA MORENO, en su condición de Defensora Privada del Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, quien denunció lo siguiente:
“… 2.1- PRIMERA DENUNCIA:
Violación de ley por inobservancia del artículo 127 numeral primero en concordancia con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) incurrir en indebida calificación jurídica al no narrar la acción presuntamente desarrollada por el ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO que lo haga merecedor de la imputación del delito de Rebelión establecido en el artículo 476 numeral 1 (sic) del Código de Justicia (sic) Militar, lo cual viola el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Rebelión contiene dos supuestos de hecho. El primero es en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República. El segundo supuesto de hecho es para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. El honorable ministerio público militar representado por la fiscalía tercera militar con competencia nacional no narro (sic) como mi patrocinado desarrollo algunos de estos dos supuesto cuando lo materializo. Y en qué lugar. Solo se limita a enunciar el artículo que contiene el tipo legal y pedir la privativa de libertad al imputado. Dejándolo en total y absoluto estado de indefensión jurídica. Vulnerándose de esta forma el sagrado derecho a la defensa y haciendo imposible contradecir los argumentos de la representación fiscal.
2.2-Segunda Denuncia
Violación de la ley por inobservancia del artículo 127 numeral 1 (sic) en concordancia con el artículo 111 numeral 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) incurrir en indebida calificación jurídica al no narrar la acción presuntamente desarrollada por el ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO que lo haga merecedor de la imputación del delito de Instigación a la Rebelión establecido en el artículo 481 del Código de Justicia (sic) Militar, lo cual viola el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)
De la transcripción Ut supra, se puede evidenciar que según lo delatado por la recurrente de autos tanto en la primera como en la segunda denuncia, éstas guardan idéntica relación en sus argumentos, motivo por el cual esta alzada procederá a resolverlas conjuntamente, puesto que se demanda la “… inobservancia del artículo 127 numeral primero en concordancia con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal …” lo cual, en su criterio, es violatorio del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa que asiste a su patrocinado; al respecto, sostiene la Defensora Privada que la representación del Ministerio Púbico Militar realizó una “… indebida calificación jurídica al no narrar la acción presuntamente desarrollada por el ciudadano Primer teniente (sic) RONALD LEANDRO OJEDA MORENO que lo haga merecedor de la imputación …” de REBELIÓN MILITAR, previsto en el 476 ordinal 1°, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, MOTÍN, previsto y sancionado en los artículos 488 y 489 ordinal 4° y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, delata la recurrente “… El honorable ministerio público militar representado por la fiscalía tercera militar con competencia nacional (…). Solo se limita a enunciar el artículo que contiene el tipo legal y pedir la privativa de libertad al imputado. Dejándolo en total y absoluto estado de indefensión jurídica. Vulnerándose de esta forma el sagrado derecho a la defensa y haciendo imposible contradecir los argumentos de la representación fiscal …”. (Sic)
Al hilo de lo antes expuesto, es menester comenzar refiriendo que la figura procesal de la inobservancia o falta de aplicación de la ley o errónea interpretación de la misma, ha sido objeto de estudio y análisis por parte de doctrinarios, así como también por el máximo Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, sobre este tema Carlos Calderón y Rosario Alfaro, señalan lo siguiente “… La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado …”.
Se trata entonces de varios supuestos que se pueden configurar respecto a esta causal, así tenemos en primer lugar que el operador jurídico pueda desconocer la existencia de la norma material; en segundo lugar, que se desconozca la validez de la norma, lo cual pasa más por la aptitud y preparación del juez, quien debe manejar las distintas instituciones jurídicas para determinar qué norma resulta aplicable a un caso concreto; en tercer lugar, el desconocimiento del significado de la norma, lo cual guarda relación con una labor interpretativa, pero que igualmente puede conllevar la inaplicación de la norma pertinente.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 00-1396, de fecha 08 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto a este tema enfatizó lo siguiente:
“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Igualmente, la sentencia N° 0819, de fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que:
“… por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente...”. (Subrayado de la Corte Marcial)
En sintonía con los criterios precedentemente esbozados, la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida o por interpretación errónea no pueden ser alegados respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación, en todo caso, estas figuras jurídicas abren un abanico de posibilidades al trámite recursivo, para que sea el ente superior inmediato quien observe la existencia o no de la violación de la norma delatada; en el caso bajo estudio, se denunció la inobservancia de los artículos 127 numeral 1 “… Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan …” en concordada relación con el artículo 111 numeral 8 “…Imputar al autor o autora o participe del hecho punible …”, lo cual, viola el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos; al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que al denunciarse violación al debido proceso y el supremo derecho a la defensa, han de tenerse serios y suficientes argumentos que permitan verificar la transgresión de los mismos, puesto que ambos derechos se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, que establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley …”.
Estos derechos constitucionales han sido analizados e interpretados por el máximo Tribunal del país, en sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que refiere:
“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias …”.
Del análisis del artículo y sentencia antes citada se deriva que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre el principio de igualdad que tienen las partes en el “proceso” que no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia.
El derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 de la norma adjetiva penal, constituye una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van a ser apreciadas y valoradas en la sentencia conforme a derecho; así mismo, el derecho a la defensa asegura al imputado la posibilidad de defenderse ante un tribunal de los cargos que se le imputan y recibir por parte de quien le juzga, el resguardo de las garantías y derechos constitucionales que le asisten durante todas las etapas del proceso penal y para ello es imperativo que el juez además de garantizar su imparcialidad, también asegure a todas las partes involucradas en el proceso que serán tratadas en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa de modo que no se incurra en indefensión de una parte frente a la otra, ya que, si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes, no hay garantía alguna de justicia.
En este sentido, el legislador procesalista penal, estableció que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, tal y como claramente lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; estos principios rectores se encuentran enlazados a las finalidades que persigue el proceso penal, que no es más que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” ; finalidades éstas que debe observar el juez al emitir su decisión tal y como lo impone el artículo 13 de la norma adjetiva penal; bajo estas premisas y a los fines de verificar la supuesta inobservancia de la ley denunciada por la recurrente, esta alzada pasa a revisar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2017 y publicada en fecha 08 de abril de 2017, observándose:
“… -I-
LOS HECHOS
En fecha 01 de Abril del año 2017, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia (sic) Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas solicitud de apertura de investigación penal en donde requiere el inicio de la investigación penal militar en razón de un resumen de información emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, signado con el numero DEIPC-004-2017, (…) de la cual se extrae lo siguiente:”…Se tuvo conocimiento que el día 21 de Marzo de 2017 a las 09:00 horas que el PTTE RODIGUEZ ARANA JOSÉ ANGEL, (…) plaza de la Federación Polideportiva de la FANB, con sede en la Rinconada Caracas Distrito Capital, sostuvo reuniones con fines conspirativos destinadas al reclutamiento de oficiales subalternos con el objeto de neutralizar tres objetivos dentro de los cuadros políticos, planificando el Magnicidio del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela Tareck El Aissami y Capitán Diosdado Cabello Rondón diputado de la Asamblea Nacional. Así como también la toma del parque de armas 311 (sic) Batallón de Infantería Mecanizada Libertador Simón Bolivar, y 312 Grupo de Caballería Motorizada G/B Juan Pablo Ayala, ambos con sede en Fuerte Tiuna Distrito Capital. Dentro de la planificación se llevaron a cabo las siguientes acciones: 1. EL PTE (sic). RODRIGUEZ ARANA JOSÉ ANGEL es captado por el PTE (sic). MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALEJANDRO con el propósito de que forme parte del reclutamiento de miembros que integren el grupo conspirativo 2. En el mes de Enero del año en Curso el PTE (sic). RODRIGUEZ ARANA JOSÉ ANGEL se traslada en Compañía del PTE. (sic) MENDEZ SANCHEZ JOSÉ ALEJANDRO, (…), PTE (sic). MOGOLLÓN MEDINA ÁNGEL DAVIR, (…), PTTE ARREAZA SOTO RAFAEL EDUARDO, (…), hasta el lugar de residencia del GENERAL DE BRIGADA ® VIVAS PERDOMO ÁNGEL OMAR, ubicado en la Urbanización Prado (sic) del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital, donde el mencionado Oficial General en situación de reserva activa les revela el plan conspirativo condensado en la ejecución del magnicidio y toma de unidades relevantes en Fuerte Tiuna así como la publicación a través de medios de comunicación de un video (pregrabado) de pronunciamientos de efectivos militares para incitar a la población al desconocimiento del gobierno legalmente constituido invitándolos a que se masifiquen en las instalaciones de Fuerte Tiuna para garantizar la toma de dichas instalaciones militares para la ejecución de un golpe de estado. 3. El 27 de Enero de 2017 el PTE. RODRIGUEZ ARANA JOSE ANGEL realiza visita al Pte (sic). EVERTH ROJAS CERPA (…), quien se encuentra detenido en el 221 Batallón de Infantería Justo Briceño invitándolo a formar parte en la realización de un video que sería transmitido a través de los medios de comunicación y redes sociales, incitando a la ciudadanía al desconocimiento constitucional y alarmando sobre la ejecución para el momento de un alzamiento militar. 4. El General de Brigada en situación de retiro VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR en el marco de la planificación de las actividades asociadas al golpe de estado delego responsabilidades directas en los siguientes oficiales subalternos: PTE (sic) MENDEZ SANCHEZ JOSE ALEJANDRO, oficial de personal encargado del plan de captación y reclutamiento. PTE (sic) MOGOLLON MEDINA ANGEL DAVID, (...) oficial de operaciones, ARREAZA SOTO RAFAEL EDUARDO (…), oficial de inteligencia. 5. Así mismo las actividades de captación y reclutamiento se desarrollaron en la escuela de operaciones especiales G/ D. ANDRES ROJAS, ubicado en la población de Cocoyal, municipio Montes, Estado Sucre, a través del VITE ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, C.I VA 8.968.797, plaza de la referida unidad militar, quien se encuentra ejecutando un plan de reclutamiento de profesionales francotiradores con la finalidad de integrar al movimiento insurreccional y formar un equipo especial que atentaría contra la vida del primer mandatario nacional NICOLAS MADURO MOROS..."
Por esta situación se solicitó la correspondiente emisión de la orden de apertura de investigación penal militar la que fue suscrita por el ciudadano General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis quien ordenó la apertura de la investigación (…) asignándosele el número de causa N° FM3-021-2017. Posterior a ello se solicitaron las correspondientes, diligencias de investigación, incluyendo entrevistas y toma de denuncia, obteniendo como resultados la presunta planificación de acciones que atentan contra el orden constitucional legalmente establecido.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los ciudadanos guarda (sic) relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° 25 y 26 (sic) y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada (sic) al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los Ciudadanos: CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, C.I V15.582.581, PTTE MARCO ANTONIO BRICEÑO CAMACHO C.I V19.965.816, PTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, C.I V-20.760.807, y PTTE. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ ARANA, C.I V- 19.825.312, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los ut-supra identificados ciudadanos, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados en autos, han sido autores o participes de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N°1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 NO 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N O 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención de los citados ciudadanos de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los precitados ciudadanos conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos (sic) CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, (…) PTTE MARCO ANTONIO BRICEÑO CAMACHO (…), PTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, (…), y PTTE. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ ARANA, (…), de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que los precitados ciudadanos sean localizados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 07 de Abril de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos. "...TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, los Defensores Privados: ABOGADA DEISY LISSETH OJEDA MORENO; ABOGADO VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO y Abogado ANTONIO TAHHAN así como los Imputados: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, (…) y PRIMER TENIENTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, (…). Seguidamente, la ciudadana Juez Militar, procedió a juramentar en la Sala de Audiencia a los Defensores Privados, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida dicha juramentación se impusieron del contenido de las actuaciones procesales para la argumentación de la defensa técnica a favor de sus defendidos respetivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional expuso: "...Este Ministerio Público Militar solicita ante este honorable Tribunal Militar sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR y PRIMER TENIENTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, plenamente identificados asimismo, ratifico en todas y en cada una de sus partes la Solicitud (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada ante su tribunal en la oportunidad procesal que dio origen a las ordenes de aprehensión correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en tos artículos: 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar donde se encuentran involucrados personal militar con fines conspirativos y planificación de acciones terroristas; delitos tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° 25 y 26 (sic) y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, solicito ciudadana juez que sea llevada la investigación bajo la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo ... ". (Sic)
Al analizar la decisión anteriormente transcrita, observa esta alzada que en la recurrida se encuentran expresadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivos a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y librada por el Tribunal Militar Primero de Control, en fecha 05 de abril de 2017, al imputado Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y consecuentemente a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación, celebrada por ante el mismo Tribunal Militar A quo, en fecha 07 de abril de 2017, por lo cual no ha lugar a la inobservancia del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.
Igualmente, cabe destacar que con ocasión a la supuesta inobservancia del artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante mencionar que el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones según el numeral 1 del artículo 111 “… Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes …” y según el numeral 11 ejusdem pueden “… Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes …” a los fines de garantizar la presencia de un ciudadano que se presuma se encuentre inmerso en la comisión de un hecho punible, puede válidamente solicitar ante el juez de control competente la Orden de Aprehensión, tal y como sucedió en el presente caso; orden que por cierto fue satisfecha con la presentación de dicho ciudadano ante el Tribunal Militar de Control A quo, con lo cual se extinguió dicho mandato y al ser impuesto éste de los cargos por parte de quien dirige la acción penal, adquirió la cualidad de imputado y genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso. b) determina el presupuesto de la acusación, por la cual, no podrá ejercerse acusación en contra de una persona si ésta no tiene cualidad de imputada y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
En el caso bajo estudio, se observa que el Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, fue aprehendido y conducido ante el Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, quien celebró la audiencia de presentación para oír a las partes y en específico al Ministerio Público Militar quien como titular de la acción penal al momento de hacer uso del derecho de palabra, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal al imputado de autos, por encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, e igualmente, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada ante el Tribunal Militar A quo que dieron origen a las ordenes de aprehensión correspondientes por la presunta comisión de los delitos militares presuntamente incurridos por el imputado Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y finalmente solicitó la prosecución del presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, siendo este el procedimiento a seguir en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, donde sea librada una orden de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en su parte in fine, lo cual no da lugar a la transgresión del artículo 111 numeral 8 del código adjetivo penal, por cuanto se evidenció que al ser impuesto el imputado de autos de los cargos por los cuales se le aprehende y se le investiga, ante el Tribunal Militar competente, adquirió éste la cualidad de imputado tal y como lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código …”. Así se observa.
De la misma manera, se desprende de la recurrida, que en resguardo del derecho a la defensa que asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada DEISY LISETH OJEDA MORENO, quien expuso:
“… Buenas Tardes, esta Defensa Privada rechaza y contradice la acusación presentada por los Fiscales en cuanto a los derechos señalados en el respectivo expediente de los cuales se presume estar implicado mi Defendido en actos violentos en contra de la Nación, por cuanto mi Defendido dejo constancia que el 15 de enero del presente año se reintegró de su periodo vacacional al Batallón desde el 28 de Enero hasta el 25 de Marzo de 2017, no existen mensajes, llamadas ni de algún medio digital que se relacione con los hechos que se imputan es por esto que dejo constancia en acta y considero injusta la aprehensión y la formula de cargos que presenta la fiscal militar ya que no presento medios fehacientes probatorios d (sic) que se encuentra incurso en dichos actos en los cuales en dicho momento probare, reitero ciudadana Juez a que la relación sucinta presentada por el Ministerio Público en el expediente no se encuentra relación directa que involucren a mi defendido, no existen medios de prueba, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA, por cuanto considero que no hubo delito de los cuales se le ha acusado ni de REBELIÓN MILITAR, NI DE TRAICIÓN A LA PATRIA, ya que no traiciono a la Constitución de la Republica ni las demás leyes …”. (Sic)
De lo expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el derecho estatuido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la defensa en todo estado y grado del proceso, no solo encuentra su asidero en la Ley como una clara advertencia de su importancia, sino que necesariamente debe ser ejercido en la oportunidad correspondiente, lo que permite alegar y denunciar las faltas procesales al momento de estarse cometiendo; desde esta óptica procesal se aprecia que en el caso sub judice, no se verificó la vulneración del derecho al debido proceso (artículo 49 Constitucional) así como tampoco el derecho a la defensa (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal) denunciados, por cuanto el imputado de autos ha sido debidamente imputado por la vindicta pública militar, informado de los cargos por los cuales se le investiga, asimismo, se le ha garantizado dentro del proceso el derecho a la defensa que le asiste. Así se observa.
Finalmente, es importante resaltar que la calificación jurídica dada a los hechos durante la fase investigativa es de carácter provisional, la cual puede variar de acuerdo a los elementos de convicción que se recaben durante el desarrollo de la investigación, o en la fase intermedia, con la presentación y de llegarse al caso, en el escrito de acusación y su análisis por parte del Tribunal de Control; y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva de los hechos, si la misma no es reformada; sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 086, de fecha 13 de junio de 2005, enfatizó lo siguiente:
“… La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 313 numeral 2), es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal …”.
Por tal motivo, se debe recordar que durante la fase preparatoria del proceso el juez de control en la audiencia de presentación, admite provisionalmente la precalificación jurídica de los delitos supuestamente cometidos con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza; inclusive dada la estructura del procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica; aún más, esa calificación también será provisional, porque, en la audiencia preliminar el Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Adjetivo Penal puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se emergerá la calificación definitiva de los hechos. En consecuencia, encuentra esta alzada que la razón no asiste a la Abogada recurrente DEISY LISETTH OJEDA MORENO, en lo expuesto tanto en la primera como en la segunda denuncia, dado que no se encontró acreditada la violación de ley por inobservancia del artículo 127 numeral 1 en concordancia con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al incurrir en indebida calificación jurídica, por lo que ajustado a derecho es declararlas sin lugar. Así se decide.
Como TERCERA Y CUARTA DENUNCIA, la recurrente alega violación de ley por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al carecer en forma absoluta de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO es autor del hecho punible que se le imputa, lo cual viola, según sus dichos, el debido proceso en cuanto a los derechos de presunción de inocencia y a la libertad personal consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la igualdad en sus argumentos, esta alzada procederá a resolverlas conjuntamente.
Explanado lo anterior, y antes de proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que consagra la norma adjetiva penal para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es menester indicar que uno de los derechos más relevantes e inherentes a cualquier ser humano es el de la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“… Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Subrayado propio)
Asimismo el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Subrayado nuestro)
Las normas in comento consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado. La privación judicial preventiva de libertad, no viene a menoscabar tal derecho fundamental sino que debe observarse como una medida que tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“… Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …” . (Subrayado de la Corte Marcial)
El término restrictivamente, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primer principio se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, esto es, que la acción no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, encontramos el requisito referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
En coherencia a lo antes expuesto, cabe destacar que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no significa o no debe ser interpretada como un pronóstico de condena, ya que uno de los principios procesales que asiste al imputado es precisamente el contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, que presume la inocencia de cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en razón de ello, la medida de coerción personal no debe ser vista como una sanción previa por cuanto la misma persigue además del aseguramiento del imputado al proceso, que las finalidades del mismo sean cumplidas; es decir, es una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizarlas.
En este sentido y precisado lo anterior, es menester revisar parte de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 08 de abril de 2017, cuyo tenor es el siguiente:
“… TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
(… Omissis …)
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia NO 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente NO Al 1-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente: (… Omissis …)
La Sala de Casación penal (sic) ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en (sic) comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1° , 2° y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° 25 y 26 (sic) y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, se extrae: Articulo 476 numeral (sic) 1: . La rebelión militar consiste: 1. En promover ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes...
Artículo 481: La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años u expulsión de las Fuerzas Armadas a los oficiales y clases; y. prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería... ". Artículo 488: El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares con armas o sin ellas...". Artículo 489 numeral 4: Son reos del delito de motín los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes: (...) 4.Cualquier (sic) acto de violencia haciendo o no uso de las armas sin atender a la orden del superior conforme a la disciplina... . Asimismo, el Artículo 464: "...Son delitos de traición a la Patria: (...) 25. Intentar por medios violentos cambiar la norma republicana de la Nación; 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la Integridad de su territorio... " . Y el Artículo 465: Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 50, 70, 15 u 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio...” todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° (sic) del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: La Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° (sic) 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los Ciudadanos: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cedula de identidad v.- 15.582.581 y Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad v- 20.760.807, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: La Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° (sic) 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los citados imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa dc libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° (sic) ; artículo 237 ordinales 2 y 3° (sic) y 238 ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECIDE ...”. (Sic)
Explanado lo anterior, se evidencia que la Jueza Militar A quo, ante la solicitud del Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional Teniente ELBERT MONTERO MENDOZA y tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación, consideró que lo procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la Juez del Tribunal Militar A quo, actuó ponderadamente y ajustada a derecho de acuerdo a las normas y requisitos exigidos por el Código Adjetivo Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no incurriendo con ello en la violación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al encontrarse debidamente acreditada la petición efectuada por la Vindicta Pública Militar y ajustada a derecho la decisión dictada, a criterio de esta instancia, no se configuran los extremos suficientes para revocar la medida impuesta por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, razón por la cual esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar está denuncia y en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEISY LISSETH OJEDA MORENO, en su condición de Defensora Privada del imputado Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 y publicada en fecha 08 de abril de 2017. Así se declara.
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, observa que fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado ANTONIO TAHHAN, en su condición de Defensor Privado del Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR y que de acuerdo a la revisión que se hiciera al mismo, abrió la posibilidad de advertir que si bien es cierto que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al defensor o defensora a recurrir en contra de las decisiones judiciales en nombre y representación del imputado o imputada, también es cierto que el artículo 440 ejusdem, exige que el recurso de apelación se interpondrá por escrito “debidamente fundado”, es por ello, que se insta al quejoso a ser más cauteloso en la forma de interponer sus escritos y cumplir a cabalidad con las normas dispuestas para el tramite recursivo, a los fines de evitar una posible declaratoria de inadmisibilidad por parte de esta alzada; dicho lo anterior, se aprecia que denunció el referido Abogado Defensor del imputado de autos, lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy (…), comparece por ante este tribunal (sic) el Dr Antonio Tahhan abogado del Capitán Víctor Pereira, ambos suficientemente acreditado en auto para exponer: Segundo: Para evitar un daño mayor al debido proceso y derecho de la defensa, “APELO” del auto de detención y de la sentencia que ratifica la privativa de libertad dictada por este tribunal …”. (Sic)
Al analizar la denuncia anteriormente transcrita, claramente se observa la inconformidad manifiesta por parte del recurrente con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado en decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 07 de abril de 2017 y publicada en fecha 08 de abril de 2017, argumento éste que va en sintonía a los razonamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEISY LISETH OJEDA MORENO, relativos a la procedencia de la medida de coerción personal impuesta en el caso de marras de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto versan sobre similares argumentos a los expuestos en la denuncia anteriormente trascrita, los cuales, se hacen extensivos en la solución del presente recurso y se dan aquí por reproducidos; en ese sentido, se observa que los requisitos que hacen posible la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran plasmados en el Capítulo III, artículo 236 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
Del artículo anteriormente transcrito se deduce la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra por la comisión de un delito, así como una presunción razonable que este último no se someterá a la persecución penal, tal como lo establecen los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados.
Para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible, y que además se presuma con suficientes, fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos propios del proceso o que pretenda obstaculizar la obtención de la verdad, concatenando para ello la gravedad de los hechos y la pena a imponerse.
En este sentido, el procesalista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad, ha señalado en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, pág 276, lo siguiente:
“… En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación …”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, revisó la adecuación del artículo in comento a la conducta desplegada por el Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, a tales efectos explanó en su decisión los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que se encontraban satisfechos cada uno de los referidos requisitos al encontrar acreditados la existencia de:
“(…) En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1° , 2° y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° 25 y 26 (sic) y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, (… Omissis …).
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° (sic) del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: La Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° (sic) 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los Ciudadanos: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cedula de identidad v.- 15.582.581 y Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad v- 20.760.807, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: La Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 (sic), De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 N° 4 (sic), y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° (sic) 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los citados imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa dc libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° (sic) ; artículo 237 ordinales 2 y 3° (sic) y 238 ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECIDE ...”. (Sic)
En esta oportunidad se aprecia, que el auto dictado por la Jueza Militar Primero de Control con sede en Caracas, se encuentra ajustado a todas las consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto se desprende que el Tribunal Militar A quo, verificó detalladamente los requisitos consagrados en el artículo a 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida judicial privativa de libertad decretada al Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, por cuanto se evidenció que quedó acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el 476 ordinal 1°, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, MOTÍN, previsto y sancionado en los artículos 488 y 489 ordinal 4° y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor, participe en la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra plasmado en las actas de investigaciones preliminares levantadas por el Fiscal Militar; por otra parte, la presunción del peligro de fuga que nace de la pena que puede llegar a imponerse al imputado por la comisión de los delitos cometidos; al concatenar todos estos requisitos se desprende que la Jueza Militar A quo actúo ponderadamente al ordenar la aplicación de la medida judicial de privación de libertad al imputado anteriormente identificado, por encontrar suficientemente satisfechos cada uno de los requisitos para su procedencia e insuficientes las demás medidas de coerción personal referidas en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 229: Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Del artículo transcrito Ut Supra se puede observar que la libertad personal puede ser restringida en el proceso penal, siempre y cuando se verifiquen que están dadas las condiciones que la ley determina expresamente; en el presente caso, se encuentran acreditadas todas esas condiciones exigidas por el legislador venezolano contenidas en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva procesal penal, tal y como se explicó anteriormente, lo que hace IMPROCEDENTE el petitorio del recurrente referido a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la libertad contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 242 ejusdem, e igualmente IMPROCEDENTE la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, por lo que concluye esta Alzada que la razón no asiste al recurrente en la presente denuncia, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la misma. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, concluye este Alto Tribunal Militar que la razón no asiste al recurrente Abogado ANTONIO TAHHAN, por lo que este Alto Tribunal Militar, considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el referido recurso de apelación. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DEISY LISSETH OJEDA MORENO, en su condición de Defensora Privada del Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y por el Abogado ANTONIO TAHHAN, en su carácter de Defensor Privado del Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, interpuestos contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 07 de abril de 2017 y publicada en fecha 08 de abril de 2017, que declaró la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el 476 ordinal 1°, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, Motín, previsto y sancionado en los artículos 488 y 489 ordinal 4° y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia confirmar la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DEISY LISSETH OJEDA MORENO y ANTONIO TAHHAN, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 y publicada el 08 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario; asimismo, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa seguida a los imputados Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el 476 ordinal 1°, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, MOTÍN, previsto y sancionado en los artículos 488 y 489 ordinal 4° y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; igualmente, líbrese boleta de notificación al Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y al Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR y remítase mediante oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda. Igualmente, particípese de la presente decisión al Ministro para el Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, nueve (09) de agosto de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 472-17, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda, anexo al mismo boleta de notificación dirigida a los imputados Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO y Capitán VÍCTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR. Igualmente, se libró oficio N° CJPM-CM- 473-17, al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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