REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-073-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de regulación de competencia y del recurso de apelación interpuesto por los abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo y sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el representante de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE; igualmente, declaró con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.879, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado en la avenida Los Próceres, Residencias Anauco, edificio 5, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.268.045 y V-11.601.316, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.495 y 142.096, respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización Buena Vista, Quinta 356, segunda calle con Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES y Alférez de Navío JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.638.688 y V-19.108.789, Fiscales Militares Quinta y Auxiliar con Competencia Nacional, respectivamente, y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 19 de mayo de 2017, los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, interpusieron recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“(…)
Capítulo II
DEL DERECHO
Establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(… Omissis …).
Conocido el marco legal que rige para las excepciones, la Defensa pasa de seguidas a oponer la siguiente denuncia:
ÚNICA DENUNCIA: De la incompetencia del Tribunal, excepción prevista en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
La competencia es materia de estricto orden público, no puede relajarse por convenio entre particulares, define el límite de la jurisdicción y es parte importante en la determinación del debido proceso.
Sobre esta particular institución del debido proceso, que constituye además un derecho humano, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacífica ha establecido como criterio que “la competencia es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso” (Sentencia N° 1519, de fecha 08-08-06, ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
En la sentencia in comento la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio: “La figura de la excepción, cuya decisión en todo caso será susceptible del recurso de regulación de competencia, es la vía ordinaria para atacar la incompetencia de los tribunales militares”. (Sentencia N° 1519, de fecha 08-08-06, ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento para la tramitación del recurso de Regulación de Competencia, ya que no se encuentra expresamente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del tenor siguiente:
(… Omissis …).
No es caprichosa la determinación objetiva de la competencia por parte de los Tribunales de la República, es la obligación del Estado de administrar Justicia conforme al más elevado respeto a la dignidad del ser humano.
En el marco de estas consideraciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido el principio de supremacía constitucional en el artículo 7, delineando de esta manera que la Constitución es la norma Suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano, que solo encuentra límites en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales relativos a los Derechos Humanos válidamente ratificados por la República, según lo dispuesto en la cláusula 23 de la Carta Magna.
Es así como, entre otras garantías constitucionales procesales, se constitucionalizó el debido proceso cuyas instituciones son de estricta y obligatoria aplicación por parte de los operadores de Justicia, dispone el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República:
(… Omissis …).
Así mismo, el artículo 261 de la Constitución de 1999, establece:
(… Omissis …).
El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ambas normas de jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de la República, por cuanto se trata de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela establecen la garantía procesal al Juez Natural en los siguientes términos:
(… Omissis …).
Partiendo del principio de supremacía constitucional, queda absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia los civiles podrán ser procesados por Tribunales, al contrario los militares activos podrán ser juzgados por Tribunales ordinarios en aquellos casos de delitos comunes, delitos comunes o delitos de lesa humanidad, por cuanto que naturaleza militar de un delito viene dada por la condición del sujeto activo que tiene que ser parte de esa organización, ya que los delitos de naturaleza militar atentan contra los valores de disciplina, obediencia y subordinación propios de la institución castrense. Así quedó expresamente establecido en nuestra Constitución.
(… Omissis …).
Nuestropatrocinado (sic) fue imputado por los delitos de: TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL a título de Cómplice y Autor.
En cuanto al delito de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 25, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala:
(… Omissis …).
El Código Penal Venezolano, sobre el tipo penal de Traición a la Patria, establece lo siguiente:
(… Omissis …).
Sobre este particular queremos subrayar lo expuesto en el punto previo, la norma establecida en el artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar está dirigida a los militares y no los civiles, por cuanto para los civiles existe una norma sustantiva específica en el artículo 128 de la norma sustantiva penal general.
(… Omissis …).
En el caso de un Militar, se aplican los criterios anteriores, pero al tratarse el 464 del Código Orgánico de Justicia Militar un tipo penal abierto debe considerarse la existencia de algún ACTO HOSTIL por medio del cual el efectivo militar activo intentepor (sic) medios violentos cambiar la forma Republicana de la nación, se pregunta esta representación, si SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERASes (sic) acreedor de este tipo penal y no es un militar activo, de las actas de la presente causa no se desprende en forma alguna la ejecución de alguna conducta que encuadre en dicha norma, cómo pudieron o de qué manera él ejecutóalguna (sic) acción que encuadre en la norma jurídica in comento. ¿Cuáles elementos de convicción sirven de fundamento a dicha imputación?
(… Omissis …).
En cuanto al delito de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y en concreto atribuido a mis defendidos el numeral 1 (sic) de la norma in comento en concordancia con el artículo 486 ejusdem:
(… Omissis …).
Se pregunta esta representación ¿Cuál es el movimiento armado al cual pertenece SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS? ¿De qué manera hostilizó a la Fuerza Armada nacional? ¿Cuál fue el acto hostil? ¿De qué forma promovió, ayudó o sostuvoalgún (sic) movimiento armado? ¿Cómo los elementos de convicción sirven de fundamento a este tipo penal?
(… Omissis …).
Como lo hemos venido señalando, en las actas policiales no constan ni siquiera a título de sospecha grave que nuestro defendido haya tenido participación en un movimiento armado o que haya hostilizado a alguna Unidad de la Fuerza Armada Nacional.
En cuanto al delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concreto se desprende de autos que fue formalmente imputado por el supuesto contemplado en el numeral 1 de la norma in comento:
(… Omissis …).
Debemos subrayar sobre este delito que en las actas no aparece ninguna diligencia de investigación, para relacionar a nuestros defendidos con este tipo penal.
Por otro lado, este delito se encuentra ubicado en el CAPITULO IX DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, por lo que este tipo penal eminentemente de naturaleza militar, por cuanto protege los pilares fundamentales de la institución militar, exige que el imputado pertenezca, forme parte, sea integrante de la Fuerza Armada Nacional y que además tenga por razones de su cargo o bajo su dominio la administración o custodia de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada.
SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS no es un militar activo, tampoco es integrante de la Fuerza Armada Nacional, no tienen a su cargo o bajo su dominio la administración o custodia de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, en consecuencia no pudosustraer (sic), malversar o dilapidar efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y por tanto al tratarse de unCIVIL (sic) no pudo por la naturaleza del delito imputado ser uno o autor o cómplice del mismo lo ajustado a derecho es dar por terminada la investigación iniciada en contra de él, que además lo mantiene privado de libertad, porque se quebranta el debido proceso, en cuanto a la garantía procesal constitucional del Juez Natural.
(… Omissis …).
El delito imputado no puede ser cometido bajo ninguna circunstancia por un Civil es un Delito Imposible para un Civil y además no se desprende de las actas que conforman la presente causa ni siquiera a título de sospecha grave que SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS haya podido tener participación en delito alguno y mucho menos en este tipo penal en específico.
(… Omissis …).
Pero en el caso que nos ocupa no puede ser competente el tribunal Militar de Primera Instancia en Funciones de Control porque es un Civil no un militar, la naturaleza de los delitos imputados son militares que únicamente pueden ser cometidos por militares jamás por un civil. Y si en el peor de los casos se requiere que prosiga una investigación está tendría que llevarse ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción militar. Así pedimos sea declarado.
Por lo que formalmente y ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente Recurso y analizado como han sido los delitos imputados, solicitamos la regulación de competencia y que la presente investigación sea tramitada por las reglas del procedimiento ordinario ante la jurisdicción ordinaria; Juez Natural de nuestro defendido, por cuanto esta representación considera que bajo ninguna circunstancia un Civil puede ser procesado por los Tribunales Militares.
Capítulo III
RECURSO DE APELACIÓN
En el supuesto negado que la Corte Marcial o el Tribunal Supremo de Justicia, según fuere el caso, considere que no es procedente el recurso de Regulación de la Competencia y, contrario a su propia doctrina, estime que la vía idónea de impugnación es el Recurso de Apelación de Autos, en forma subsidiaria APELAMOS FORMALMENTE la decisión de fecha 12de (sic) Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Venezuela en Audiencia de Presentación, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Dando por reproducido en este Capítulo las razones de hecho y de derecho desarrolladas en los Capítulos precedentes, con fundamento de la Apelación.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales; tratados, acuerdos y pactos internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, esta defensa privada del Ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: En caso que sea declarado improcedente, improponible, no admitido o no idóneo, según sea el caso, se admita el Recurso de Apelación presentado subsidiariamente y se declare con lugar en la definitiva …”. (Sic)
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 19 de mayo de 2017, los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, afirmando en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…)
Capítulo II
ÚNICA DENUNCIA
2.1 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Fundamentada en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 11:30 AM, nuestro defendido: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, en compañía de otras personas se encontraba manifestando en forma pacífica, sin armas y portando solamente un megáfono, hecho público, notorio y comunicacional; en las cercanías del Centro Comercial Plaza Caracas; cuando un grupo de funcionarios de Policía Nacional Bolivariana procedieron a detenerlo sin orden judicial y sin que estuviera cometiendo flagrante delito, en un número de diez funcionarios policiales contra una sola persona; inmovilizándole en el acto, cuando un grupo de personas se acercó y pregunto los motivos por los cuales lo detenían solo le permitieron que entregara sus pertenencias a una persona y lo sacaron en motocicleta del lugar, posteriormente fue llevado a El Helicoide, sede del SEBIN y de la PNB, y en un procedimiento irregular nuestro defendido fue entregado al SEBIN donde fue interrogado sin la presencia de sus abogados de confianza, posteriormente fue entregado a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, quienes finalmente lo presentaron ante éste Tribunal Militar, en el desarrollo de tan irregular procedimiento le fue practicada en El Helicoide, según se desprende del acta policial, una Inspección Personal y presuntamente le fue incautada una Pistola, cinco cartuchos sin percutir y dos artefactos explosivos de elaboración casera, prescindiendo de forma total y absoluta con el procedimiento de colección de evidencia físicas; sin la presencia de Testigos Presenciales.
Insistimos, detención arbitraria, sin informarle de los motivos por los cuales se le detuvo, manteniéndole incomunicado y presuntamente sembrando evidencias para procesarlo penalmente, tal como fue denunciado en Audiencia de Presentación.
Lo más grave es que la investigación en contra de SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, de este procedimiento flagrantemente violatorio del orden público constitucional, de acuerdo a la exposición oral del Fiscal Militar no encuadra en los supuestos de hechos abstractos de los tipos penales invocados ni en la norma adjetiva penal que pauta el procedimiento para una detención en flagrancia, toda vez que dicho procedimiento se encuentra expresamente regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
(… Omissis …).
Los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, y esto ha sido un criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público son plurales pero no son suficientes para presentar en flagrancia a mis defendidos y tampoco sirven de fundamento para acordar en su contra ninguna medida de coerción personal.
Del acta policial se desprende que SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS fue detenido de forma arbitraria y no se puede apreciarse en qué consistió el hacer injusto de nuestro defendido.
La comisión policial lo detuvo, ruleteo por diferentes cuerpos de seguridad del Estado y además fue sembrado, toda vez que es imposible e ilógico la narración expuesta en el acta policial, quebrantado el orden público constitucional los funcionarios actuantes.
Actuación que como hemos indicado no puede ser subsanada ni es saneable, pero tampoco es trasladable al órgano jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho era declarar la nulidad del procedimiento y consecuentemente del acta policial y esto no ocurrió. Así lo denunciamos.
(… Omissis …).
Pero además, Honorables Magistrados, en la Sentencia recurrida en este acto ni el Fiscal Militar en sus peticiones ni el Juzgado A quo discriminaron y analizaron cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento a su decisión, se limitó a transcribir las actas ofrecidas por el Fiscal Militar, pero no las analiza, a los efectos de poder determinar en forma objetiva y razonada si son suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 236 para la procedencia de las medidas cautelares requeridas o la libertad plena, que en definitiva es la regla, es decir, si constituyen elementos de interés criminalístico que sirvan de fundamento a la Imputación Fiscal acogida por el Tribunal A quo, por lo que forzosamente esta Defensa debe concluir que aún cuando son plurales los elementos de convicción los mismos no son suficientes para servir de fundamento de la decisión del Tribunal A quo.
Ciudadanos Magistrados, insistimos con el debido respeto, son plurales los elementos de convicción pero no suficientes ni fundados para que de conformidad con el numeral 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, con lo cual no reúne el requisito concurrente establecido en el numeral 2 de la norma adjetiva in comento.
(… Omissis …).
No existe ningún fundamento jurídico para la imputación en la presente causa del delito de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 25, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala:
(… Omissis …).
Sobre este particular queremos subrayar lo expuesto en el punto previo, la norma establecida en el artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar está dirigida a los militares y no los civiles, por cuanto para los civiles existe una norma sustantiva específica en el artículo 128 de la norma sustantiva penal general.
(… Omissis …).
Por tratarse del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar un tipo penal abierto debe considerase la existencia de algún ACTO HOSTIL por medio del cual el efectivo militar activo intente por medios violentos cambiar la forma Republicana de la nación, se pregunta esta representación, si SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS es acreedor de este tipo penal y no es militar activo, de las actas de la presente causa no se desprende en forma alguna la ejecución de alguna conducta que encuadre a dicha norma, ¿Cómo pudo o de qué manera él ejecutó una acción que encuadre en la norma jurídica in comento. ¿Cuáles elementos de convicción sirven de fundamento a dicha imputación?
Los elementos de convicción no son idóneos ni suficientes para imputar por Traición a la Patria a nuestro defendido. Para que exista este delito de conspiración, se requieren tres condiciones: a) Pluralidad de personas, b) Concierto entre ellas para ejecutar la traición y c) acuerdo para ejecutarlo. Juzguen ustedes mismos Honorables Magistrados, si tales elementos, sirven para sustentar esta imputación.
(… Omissis …).
La narración oral del Fiscal Militar y las actas procesales no son elementos de convicción idóneos ni suficientes para imputar por Traición a la Patria a SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS.
En cuanto al delito de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y en concreto atribuido a nuestro defendido el numeral 1 de la norma in comento en concordancia con el artículo 486, numeral 4, ejusdem:
(… Omissis …).
Se pregunta esta representación ¿Cuál es el movimiento armado al cual pertenece SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS? ¿De qué manera hostilizó a la Fuerza Armada Nacional? ¿Cuál fue el acto hostil? ¿De qué forma promovió, ayudó o sostuvo movimiento armado? ¿Cómo los elementos de convicción sirven de fundamento a este tipo penal?
(… Omissis …).
Como lo hemos venido señalando, en las actas policiales no constan ni siquiera a título de sospecha grave que nuestro defendido haya tenido participación en un movimiento armado o que haya hostilizado a alguna Unidad de la Fuerza Armada Nacional.
En cuanto al delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concreto se desprende de autos que fue formalmente imputado por el supuesto contemplado en el numeral 1 de la norma in comento:
(… Omissis …).
Debemos subrayar sobre este delito que en las actas no aparece ninguna diligencia de investigación, para relacionar a nuestro defendido con este tipo penal.
(… Omissis …).
SERGIO ARTURO CONTREAS no es un militar activo, tampoco es integrante de la Fuerza Armada Nacional, no tienen a su cargo o dominio la administración o custodia de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, en consecuencia no pudo sustraer, malversar o dilapidar efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y por lo tanto al tratarse de un CIVIL no pudo por la naturaleza del delito imputado ser uno (sic) autor o cómplice del mismo lo ajustado a derecho es dar por terminada la investigación iniciada en contra de él, que además lo mantiene privado de libertad, porque (sic) quebrantarse el debido proceso, en cuanto a la garantía procesal constitucional del Juez Natural.
(… Omissis …).
El delito imputado no puede ser cometido bajo ninguna circunstancia por un Civil es un delito Imposible para un Civil y además no se desprende de las acatas que conforman la presente causa no siquiera a título de sospecha grave que SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS haya podido tener participación en delito alguno y muchos (sic) menos en este tipo penal específico.
Para que estos tipos penales se configuren necesariamente se requiere acreditar la conducta y los elementos de convicción que la fundamentan, ¿Cómo se produjo? ¿Dónde? ¿De qué manera? Nada de eso explica o fundamenta el Fiscal Militar, no existen testimonios o registros de ningún tipo que nos pudieran si quiera hacer pensar que pudiéramos estar presentes ante un actuar deslegitimo por parte de SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS.
Acerca de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se opuso esta Representación y que fue decretada por el Juzgado A quo la rechazamos por haber violado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el articulo (sic) 12 ejusdem y por no cumplir con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Y también porque no fue debidamente motivada en forma oral la solicitud de la medida de coerción personal por el Fiscal Militar en la Audiencia de Presentación y al Tribunal A quo no le es dado suplir la deficiencia de las partes.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(… Omissis …).
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la Jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. Con fundamento en estas consideraciones, resulta constitucionalmente intolerable, que se decrete la privación de libertad, cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la Libertad del sujeto, respetando los principios de presunción de inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad.
A nuestro criterio, no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento, debido a que ni el Fiscal Militar, ni el Juez de la causa, han descrito cual fue la conducta individual desplegada por el imputado, que guarde relación con los delitos precalificados, especialmente los relacionados con la ejecución de TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL a título de Autor o Cómplice.
El hecho en concreto narrado oralmente y que se desprende de las actas es que un grupo personas en forma pacífica y sin armas protestaba, en ejercicio de sus derechos constitucionales, protestaba en las cercanías las cercanías del Centro Comercial Plaza Caracas, en ese contexto SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS fue detenido por una Comisión Policial, se le practicó una Inspección Personal sin la presencia de testigos presenciales y le fue sembrada una Pistola, cinco cartuchos sin percutir y dos artefactos explosivos de elaboración casera, pero, el Fiscal Militar no explicó cómo siendo ese el hecho en concreto como se adecua esta conducta en las normas jurídicas ya analizadas. El Juzgado A quo no explica, describe o fundamenta la adecuación fáctica en las normas jurídicas acogidas tampoco.
Tampoco se cumple con el segundo supuesto de la norma en comento, por las razones siguientes:
1.La medida privativa de libertad, decretada por el A quo, no cumple con lo dispuesto en el artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión de algún hecho punible, en razón de que la investigación adelantada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, su actuación fue practicada con prescindencia de los procedimientos establecidos en la ley y no cuentan con testigos que pueda corroborar el acta policial, toda vez que la detención y registro personal del imputado, fue realizado con prescindencia total y absoluta de lo establecido en los artículos 44.1 y 49.1 de la Carta Marga, en concordancia con los artículos 181, 187, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ninguno de los elementos de convicción recabados, establece de manera seria y razonada una vinculación o relación de nuestro defendido con la autoría de tales conductas descritas en la ley sustantiva especial y en todo caso sería en juicio oral y público donde se debatiría la veracidad o falsedad de las aseveraciones hechas y manipuladas por los funcionarios policiales, tal como fue analizado en el Capítulo I de este escrito Recursivo.
Es por esta razón, que esta Defensa considera que cuando el Juez A quo, decretó la medida preventiva privativa de libertad, violó la garantía constitucional procesal de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto es un derecho constitucional obtener un decisión fundada, razonada, motivada, justa correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Honorables Magistrados, con el debido respeto, solicitamos examinen con detenimiento el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12-05-17 y podrán apreciar la ilogicidad, contradicción y quebrantamiento del orden público constitucional por parte del Juzgado A quo.
Quien acude a estrados, quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional ejercitando su derecho de petición enmarcado en la Tutela Judicial Efectiva, es porque no solo tiene un problema que requiere intervención de la Justicia y del Derecho, sino porque tiene confianza en que el mismo será resuelto por los procedimientos establecidos, dentro de los plazos razonables, con el respeto de todos los derechos y garantías y sobre todo por sus jueces naturales, imparciales, objetivos, no arbitrarios y capacitados.
(… Omissis …).
La sentencia incongruente es nula. El operador de justicia tiene que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, de suyo que la sentencia tiene que ser expresa (sin implícitos ni sobreentendido), positiva (que no haya lugar a dudas) y precisa (cierta, efectiva, verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de lo contrario el fallo será nulo.
Tampoco cumplió con el supuesto del numeral 3, del artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, respecto al PELIGRO DE FUGA, por cuanto el domicilio de nuestros defendidos quedó firme y no fue contradicho en Audiencia por la Representación Fiscal, es decir, nuestro patrocinado SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, ha demostrado pleno arraigo en el país y sujeción a la autoridad judicial, toda vez que contra él cursa y no tiene conducta predelictual. Es Profesor Universitario de la Universidad Católica "Andrés Bello" y Director de Redes Social del Diario "El Nuevo País", estudiante, esposo, padre de un niño de Ocho (8) años de edad, buen hijo y una persona honorable y respetada en la Comunidad, tiene con empleo estable, Buena Conducta, no presentan registros policiales y no cuenta con recursos económicos para abandonar el país. Por lo que no se enerva la presunción juris tamtun prevista en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.
Así mismo, señalamos que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido no está en condiciones de destruir elementos de convicción ni de modificar comportamiento de testigos, que no existen, en virtud de que ya la investigación prácticamente ha concluido.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales; tratados, acuerdos y pactos internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, esta defensa privada del Ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso, los medios de prueba ofrecidos y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Se declare con lugar la Apelación presentada en el Punto Previo. TERCERO: Se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa contra nuestro defendido, decretada en fecha 12 de Mayo de 2017. CUARTO: Se decrete la nulidad del procedimiento de detención y en consecuencia el Acta Policial practicada y realizada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. QUINTO: En caso de no acogerse las solicitudes anteriores, pedimos para nuestro defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (… Omissis …) (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Junio de 2017, la Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES y el Alférez de Navío JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, en su condición de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, respectivamente, dieron contestación a los recursos interpuestos por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, los cuales corren insertos del folio 56 al folio 65 del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“(…) 1° La primera denuncia señalada como Punto Previo, la apoya la Defensa en los artículos 2, 21, 25, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir presuntamente el Tribunal Militar Primero de Control, en violación de tramites procedimentales al dictar un auto totalmente violatorio a los principios consagrados en nuestra carta magna y nuestra ley penal adjetiva, produciéndole de esta manera un gravamen irreparable al Ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad NO '1-14.882.879, afectando sus garantías Constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa, juez natural y la tutela judicial efectiva. En atención a estos alegatos, considera esta Representación Fiscal que en esta fase del Proceso existen fundados elementos de convicción para presumir sobre la participación del precitado imputado en la comisión de los hechos señalados y los delitos imputados, como a bien, que su defendido actuó con una conducta contraria a la ley incurriendo en la comisión de un hecho punible. Igualmente es criterio de este Despacho fiscal que en ningún momento se vulnero principio constitucional alguno, en virtud que al imputado y a su defensa se le dio acceso a las Actas Procesales así como también fue notificado por parte del Tribunal en la Audiencia de presentación de los delitos que se le imputaban, considerando esta representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal militar de Control estuvo pegada al fuero constitucional y tratados internacionales (… Omissis …).
De igual forma esta vindicta pública observa con gran preocupación como la Defensa Técnica del Ciudadano imputado, intenta interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Primero de Control, donde resolvían solicitudes efectuadas por dicha defensa Técnica, fundadas en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar, la misma se trata de actos dilatorios con fines obstaculizadores en la búsqueda de la verdad. En torno a esta decisión, esta representación fiscal observa que estamos ante una decisión ajustada a derecho, con el respeto al debido proceso y todos los principios adjetivos inmersos en el mismo, considera que el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, actuó ajustado a derecho ya que fundamento (sic) la motivación de su decisión, basando la misma en todos los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Publica, los cuales en todo momento fueron integrados una vez evaluadas las actas policiales que conforman el presente cuaderno de investigación y los respectivos elementos de interés criminalístico desprendidos del mismo, tratándose de un procedimiento en circunstancias de flagrancia ya que el referido ciudadano fue aprehendido en el lugar donde esté (sic), se encontraba realizando acciones de desestabilización, en contra de la paz y la seguridad de la Nación portando en sus partes íntimas un arma de fuego de dos (02) objetos cilíndricos explosivos de fabricación cacera, procedimiento en el cual una vez aprehendido por el órgano aprehensor, fue notificado esta fiscalía militar en funciones de guardia, en virtud de estar en presencia del cometimiento de tipos penales de naturaleza penal militar, por parte del referido imputado, (… Omissis …).
2° Seguidamente La (sic) defensa explana una Única Denuncia apoyada en la Improcedencia de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, fundamentada en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P., por considerar que no se encuentran llenos los extremos que satisfacen, la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, (…), pudiendo incurrir la recurrida en violación de los derechos Constitucionales, que le asiste a su representado, al no cumplir la Jueza Militar de Control con los deberes que le impone la ley penal adjetiva.
Con relación a esta denuncia formulada por parte de la defensa técnica del Ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, (…), este Ministerio Publico considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, en virtud de cómo ya fue señalado up (sic) supra, en el presente procedimiento se encuentra conformado por un conjunto de elementos de convicción de interés criminalístico, los cuales hacen procedente la viabilidad de una solicitud por parte de esta Representación Fiscal de una Medida de Coerción Personal como lo es La Privación Judicial Preventiva de Libertad (… Omissis …).
En este orden de ideas, en relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I " LOS HECHOS", y ratificada por mi persona, cuando expuse en la audiencia de presentación los hechos de los cuales se desprende una participación directa del imputado, consiente en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define como los delitos de Traición a la patria, Rebelión Militar y Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, tipificados en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, dejando claro en todo momento que la intención de la solicitud fiscal, no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del imputado sino obtener una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.
De igual forma, continuando y haciendo referencia a lo impugnado por la defensa técnica del imputado, en cuanto a la falta de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar plenamente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal:
(… Omissis …).
En este mismo orden de ideas, la Defensa Técnica ataca la Audiencia de Presentación calificando como NULO de NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento y la detención del ciudadano imputado, por ser producto de procedimientos totalmente ILEGALES, NUGATORIOS Y VIOLATORIOS de las garantías constitucionales que les son reconocidas a los imputados, situación está que la defensa alega que no han podido fundamentar ya que la institución de la defensa, en su basamento está lleno de argumentos ILOGICOS E INCIERTOS que no guardan relación directa con su pretensión. Es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier animo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento del orden Social a través de la norma jurídica.
Ahora bien considera esta vindicta publica, haciendo referencia a lo alegado por la defensa, que la presente fase del proceso se llevó a cabo cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente referente a la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal, y que llevara a cabo la práctica no sólo de las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle todo ello con un único fin de la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar en la definitiva el Recurso de Apelación de Auto así como la Apelación presentada en el punto previo interpuesta por los Ciudadanos LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS (… Omissis …)”. (Sic)
(…)
“(…) Única denuncia señalada por la defensa en su escrito, la apoya en la Incompetencia del Tribunal, excepción prevista en el artículo 28, numeral 3° (sic) del, referida al recurso de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 439 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la incompetencia del Tribunal Militar Primero de Control, para conocer de dicha causa expuesta por la defensa, este Despacho fiscal se basa en lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (... Omissis …).
Por lo anteriormente expuesto la Jurisdicción Militar, es competente para juzgar no solo a los militares y demás personas que se asimilan a éstos, sino también a los civiles cuando cometan infracciones militares, de conformidad con el artículo 123 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para esta Representación Fiscal Militar es importante destacar que las conductas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar como delitos, bien pudieran clasificarse en delitos Militares y delitos Típicamente Militares, entendiéndose por las primeras aquellas cuyos sujeto activo puede ser cualquier persona, civil o militar, es decir se trata de un sujeto activo indeterminado; y por la segunda, aquellas cuya autoría implique necesariamente a un militar, las cuales sería prolijo enumerar. Además son competencia de la Jurisdicción Militar los delitos comunes, vale decir los no previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, cometidos bajo las especificaciones contenidas en el artículo 123 ordinal 2° (sic); entendiéndose que todas estas modalidades son de naturaleza militar, por estar así reguladas en el ordenamiento que le es propio a la Fuerza Armada y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como podemos observar la precalificación de los tipos penales militares imputados, al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, (…), por esta representación fiscal, el sujeto activo es indeterminado es decir que en la comisión de estos delitos puede verse incurso personal militar y no militar como es el caso que atañe en la presente investigación del ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, incurso en la presunta comisión de militares de "Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, numeral (sic) 25 y sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar; Rebelión Militar, previsto en el artículo 476, numeral (sic) 1, en concordancia con los artículos 486, numeral (sic) 4 y sancionado en el artículo 479 ejusdem y Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se encuentra en una fase de investigación.
De todo lo anteriormente expuesto, queda totalmente argumentada la competencia del Tribunal Militar Primero de Control para conocer de dicha causa, ya que si bien el sujeto activo es personal civil, no es menos cierto que con su conducta afecto directamente a la Institución Armada ocasionándole un gravamen Irreparable.
De igual forma, Impugna la Defensa la precalificación de los Delitos Militares de "Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, numeral (sic) 25 y sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar; Rebelión Militar, previsto en el artículo 476, numeral (sic)1, en concordancia con los artículos 486, numeral (sic) 4 y sancionado en el artículo 479 ejusdem y Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar presentados por este Ministerio Publico Militar, asimismo alega la defensa que existe una violación al debido proceso por cuanto se han violado derechos y garantías constitucionales del imputado. En atención a estos alegatos, considera esta Representación Fiscal que en esta fase del Proceso existen fundados elementos de convicción para presumir sobre la participación del precitado imputado en la comisión de los hechos señalados y los delitos imputados. Igualmente llama poderosamente la atención a este Despacho fiscal lo alegado por la defensa, ya que en ningún momento fue vulnerado principio constitucional alguno, en virtud que al imputado y a su defensa se le dio acceso a las Actas Procesales así como también fue notificado por parte del Tribunal en la Audiencia de presentación de los delitos que se le imputaban, considerando esta representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal militar de Control estuvo pegada al fuero constitucional y tratados internacionales (…).
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado inadmisible, el Recurso de Requlación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente sea declarado sin lugar en la definitiva, dicho recurso de regulación así como el Recurso de Apelación de Autos presentado subsidiariamente por los Ciudadanos LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, (… Omissis …). De igual modo este Ministerio Público solicita a todo evento que se mantenga la Medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano imputado, en virtud de que para la presente fecha no han variado las condiciones y circunstancias que dieron motivo al inicio de la investigación penal militar FM5-030-2017, en razón a la magnitud de la pena de los tipos penales militares precalificados …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de Regulación de Competencia presentado por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO, observándose como primer aspecto la incompetencia del Tribunal, planteada como excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… La competencia es materia de estricto orden público, no puede relajarse por convenio entre particulares, define el límite de la jurisdicción y es parte importante en la determinación del debido proceso (… Omissis …).
Nuestropatrocinado (sic) fue imputado por los delitos de: TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL a título de Cómplice y autor.
(… Omissis …).
(…) en el caso que nos ocupa no puede ser competente el Tribunal Militar de Primera Instancia en Funciones de Control porque es un Civil no un militar, (…) Así pedimos sea declarado (… Omissis …) (…)”. (Sic)
Precisado como ha sido lo señalado por los apelantes, relativo a la solicitud de regulación de la competencia y a la supuesta vulneración de los artículos 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, esta alzada a los fines de resolver lo planteado debe necesariamente comenzar por definir que la competencia debe ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, y la cuantía; para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, es decir, que debe atenderse en primer término a la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Ahora bien, en el caso sub judice, ha sido opuesta la excepción de la incompetencia del tribunal, es decir, del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que conoce de la aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, alegándose al respecto, que “… Partiendo del principio de supremacía constitucional, queda absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia los civiles podrán ser juzgados por Tribunales (…), por cuanto que (sic) naturaleza militar de un delito viene dada por la condición del sujeto activo que tiene que ser parte de esa organización …”. Que “… No se puede dar un trato desigual a los iguales, sólo los militares pueden ser juzgados militares (sic) y los civiles no, por no ser iguales ante ese fuero …”. Que “… SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS no es un militar activo, tampoco es integrante de la Fuerza Armada Nacional …”. Que “(…) en el caso que nos ocupa no puede ser competente el Tribunal Militar de Primera Instancia en Funciones de Control porque es un Civil no un militar, la naturaleza de delitos imputados son militares que únicamente pueden ser cometidos por militares jamás por un civil (…). Así pedimos sea declarado …”.
Dentro de este contexto de impugnaciones, observa este Alto Tribunal Militar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261, textualmente señala:
“(…) Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Desarrollando el análisis de la norma constitucional, se observa que en su encabezado se hace expresa referencia a que “(…) la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (…)”, ciertamente esto es así, por cuanto la potestad de administrar justicia se imparte por los diferentes tribunales que conforman o integran el poder judicial en nombre de la República por autoridad de la ley; por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante de dicho poder, ésta va dirigida explícitamente tal y como lo establece el artículo in comento a conocer los delitos de naturaleza militar, que pueden ser cometidos por militares que se encuentren dentro de la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por civiles sin condición militar alguna que incurran en delitos o infracciones de naturaleza militar conforme lo establece el artículo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido, los Tribunales Militares serán los competentes para conocer y decidir las causas siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma adjetiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que el imputado tiene la condición de civil, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos por los cuales se les acusa son de naturaleza militar.
El criterio expuesto es sostenido por la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, donde estableció que:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”. (Subrayado propio)
De igual manera, el ordinal 2° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
“… La jurisdicción penal militar comprende:
2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente …”.
De la transcripción Ut supra, queda evidentemente aclarado la competencia que Constitucional y orgánicamente le es atribuida a la jurisdicción militar para el conocimiento de los delitos militares incurridos, como bien se sostuvo anteriormente, por civiles o militares; es decir, que viene a ser la naturaleza del delito, la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan la que determine la jurisdicción a la que ha de ser sometida y por ende, otorga la competencia al juez para que conozca y decida sobre la misma; en el presente caso, se observa que los delitos tipificados por la vindicta pública quien ejerce de oficio la acción penal, son de naturaleza militar, tales como: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Pero no conforme con ello, las partes en ejercicio del derecho a la defensa pueden impugnar las distintas decisiones emanadas de un tribunal, esto es así gracias a la amplitud del derecho que expresamente otorga la norma adjetiva penal en su artículo 423, que dispone “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos …”. El recurso de regulación de competencia no escapa de ello, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el mecanismo propio para así ejercerlo la cual difiere del establecido en el Código de Procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 2012-235, de fecha 16 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indicó que:
“(…) Ahora bien, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República (…)”
(…)
“(…) Del tal manera que en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem (…)”.
(…)
“(…) En el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual se encuentra establecido artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Del análisis realizado por esta Alzada a la jurisprudencia antes citada se desprende que actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien sea por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia; ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, para aquellos asuntos en los que había vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.
Es de resaltar que en materia civil, cuando nos encontramos ante el supuesto que un tribunal en decisión interlocutoria declare su propia competencia, existe como mecanismo de impugnación la regulación de la competencia, ello en virtud de que el legislador creó dicha figura como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, mientras que las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, por lo que al agotarse la doble instancia resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia, por tratarse dicha regulación de un medio sustitutivo, no acumulativo.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la forma en la que fue solicitada la regulación de competencia por la defensa, fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia penal. En razón de todo lo expuesto, esta Corte Marcial, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS. Así se decide.
Ahora bien, expuestas las razones de derecho y decidido como fue el recurso de regulación de competencia interpuesto, este Alto Tribunal entra a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por los Defensores Privados supra identificados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que denuncian como punto previo lo siguiente:
“… Honorables Magistrados, la Tutela Judicial Efectiva esta conceptualizada por la doctrina y la jurisprudencia como la “suma de todos los derechos constitucionales procesales”, en atención a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En atención a estas premisas que impugnamos mediante este Recurso de Apelación la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Militar de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede (sic) en Caracas del Circuito Judicial Penal Militar de Venezuela; en fecha 12 de Mayo de 2.017, por cuanto es un imperativo de carácter moral, constitucional y legal.
Es el caso (…) que a nuestro defendido SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS le fueron violentados los más elementales derechos fundamentales de los cuales es acreedor por ser personas humanas y además por tener un vínculo jurídico directo con nuestro Estado, por cuanto es ciudadano de nuestra República.
(… Omissis …).
En este orden de ideas, debemos resaltar que el procedimiento realizado por la Policía Nacional Bolivariana se encuentra viciado de nulidad absoluta y pedimos que así sea declarado.
Por todas estas consideraciones, ante el Juzgado Primero (1°) Militar de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede (sic) en Caracas, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento y Detención de nuestro defendido (…). Nulidad ésta que fue declarada SIN LUGAR (… Omissis …)”. (Sic)
De las transcripciones Ut supra, observa esta alzada que el fin único solicitado en este punto previo del escrito recursivo, es la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento y detención que dieron inicio a las actuaciones penales judiciales que se le siguen al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se incurrió en supuestas violaciones de derechos fundamentales tales como el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al imputado de autos; en efecto, señalaron:
“… En fecha 10-05-17, detuvieron sin orden judicial y sin que estuviera cometiendo delito flagrante a nuestro defendido en las cercanías del Centro Comercial Plaza Caracas (… Omissis …).
Según se desprende del Acta Policial, este procedimiento policial irregular, inició en el sitio antes descrito y nuestro defendido ruleteado por diferentes organismos de seguridad del Estado (… Omissis …).
Señala el Acta in comento que en la sede del organismo policial se le practicó Inspección Personal sin la presencia de Testigos Presenciales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y se le incautó presuntamente una Pistola, cinco Proyectiles sin percutir y dos Artefactos explosivos de elaboración casera (… Omissis …).
En este orden de ideas, debemos resaltar que el procedimiento realizado por la Policía Nacional Bolivariana se encuentra viciado de nulidad absoluta y pedimos que así sea declarado …”
Respecto a este planteamiento observa esta alzada que los recurrentes se refieren a las actuaciones y diligencias policiales que fueron practicadas por los funcionarios actuantes previas a la celebración de la audiencia de presentación que se realizó en el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 12 de mayo de 2017, en este sentido, es menester destacar que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Subrayado propio)
La premisa constitucional citada Ut supra, advierte claramente que la libertad personal es un derecho inviolable e inalienable a la persona, es por ello que nadie puede ser privado de su libertad excepto que medie una orden judicial o que sea sorprendida in fraganti; igualmente, establece la referida norma el procedimiento legal a seguir y el lapso dentro del cual tiene que ser presentada la persona detenida ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, quien decidirá, según las circunstancias del caso, sobre la imposición de una medida de coerción personal siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal; de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, ciertamente evidenció esta Corte Marcial, que el ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, en fecha 10 de mayo de 2017, fue detenido in fraganti por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscrita a la Dirección de Orden Público, en la Avenida Vollmer, frente al Centro Parque Caracas, adyacente al Centro Comercial Sambil, parroquia La Candelaria del municipio Libertador, Distrito Capital y posteriormente presentado ante la sede de esta Jurisdicción Penal Militar, en fecha 12 de mayo de 2017, conforme al procedimiento a seguir. Así se observa.
Ahora bien, de los señalamientos efectuados por los defensores privados referidos a que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto a su defendido presuntamente se le incautó una pistola, cinco proyectiles sin percutir y dos artefactos explosivos de elaboración casera, sin la presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes; al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, que como bien se explicó, solo puede ser efectuada bajo una orden judicial o de manera in fraganti; esto es así, por cuanto corresponderá al Juzgado de Control revisar los hechos, los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica y las causas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a esa detención y conforme a ello, aplicar mediante auto fundado la sanción correspondiente con lo cual cesan las presuntas violaciones acaecidas; asimismo, decidirá la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio; en razón de lo antes expuesto, se observa que la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no fue acordada por el Tribunal Militar A quo, ya que dicha figura procesal debe ser entendida como una sanción procesal que puede ser declarada por el tribunal de oficio o instancia de parte, mediante la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos, por no haberse cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De manera tal que, en el campo procesal, no todo acto procesal irregular es nulo ya que solo habrá nulidad cuando la irregularidad este referida a una forma procesal esencial y no a una forma sanéable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso mientras que éste no haya terminado. De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez. Ciertamente el Código Adjetivo Penal estableció en el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada norma adjetiva penal; premisas estas que fueron observadas por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, para así haber emitido el siguiente pronunciamiento:
“… Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada, inherentes a que se declare la nulidad de las actuaciones judiciales de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 180 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal, como el otorgamiento de la Libertad Plena, o una medida cautelar a favor de su defendido, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen los extremos de ley, en cuanto a los (sic) consagrados en los precitados artículos, por tanto, y en base a lo antes descritos (sic), son consideradas IMPROCEDENTES, y se declaran SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE …”. (Sic)
En consecuencia, expuestas todas las anteriores razones de derecho, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR lo denunciado en el punto previo del presente recurso y SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada. Así se decide.
Seguidamente señalan los recurrentes, en el Capítulo II del presente escrito de apelación lo siguiente:
“… (…) ÚNICA DENUNCIA
2.1 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Fundamentada en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
(… Omissis …)
Acerca de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se opuso esta Representación y que fue decretada por el Juzgado A quo la rechazamos por haber violado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el articulo (sic) 12 ejusdem y por no cumplir con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Y también porque no fue debidamente motivada en forma oral la solicitud de la medida de coerción personal por el Fiscal Militar en la Audiencia de Presentación y al Tribunal A quo no le es dado suplir la deficiencia de las partes.
(… Omissis …)
Es por esta razón, que esta Defensa considera que cuando el Juez A quo, decretó la medida preventiva privativa de libertad, violó la garantía constitucional procesal de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto es un derecho constitucional obtener un decisión fundada, razonada, motivada, justa correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
(…)”. (Sic)
Es decir, la defensa basa la denuncia anteriormente transcrita en que no están dados los requisitos para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de fundamento para decretar dicha medida al imputado de autos; al respecto, cabe destacar que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía al justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
De las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Explanado lo anterior, considera pertinente este Alto Tribunal Militar traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De la norma transcrita se desprende, que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primer supuesto se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el mencionado artículo del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester indicar que lo consignado por el Ministerio Público Militar son probanzas recabadas durante esta etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad que no tienen valor directo por si mismas para la sentencia definitiva, llegado su momento, el Juez de Control debe ponderar con las debidas garantías procesales al imputado para asegurar las resultas del proceso, por tanto, una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el presente caso, cuando la Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por el Ministerio Público Militar, acordó en relación al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS, según se desprende del auto motivado de fecha 12 de mayo de 2017, lo siguiente:
“… En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
(… Omissis …).
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en 'la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción (sic) de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia NO 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente NO Al 1-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
(… Omissis …).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos (sic) reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales (sic) 1°, 2° (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDEN Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral (sic) 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 (sic), artículo 486 numeral 4 (sic) sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR SUSTRACCION (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTE (sic) A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral (sic) 1, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 (sic), todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: (… Omissis …).
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados (sic) guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares (… Omissis …), siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad NO V-10.805.416, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 (sic) y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 (sic), artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR SUSTRACCION (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTE (sic) A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 (sic), concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 (sic), todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 (sic) y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 (sic), artículo 486 numeral 4 y sancionado en artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 (sic), concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 (sic), todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° ,2° y 3° (sic) ; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(… Omissis …).
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: En cuanto al punto previo se DECLARA SIN LUGAR le excepción opuesta por la representación de la Defensa Técnica, referente a la incompetencia del tribunal y acerca de la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se encuentran dados los extremos de Ley de los artículo 28 numeral 3 y 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano imputado SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, (… Omissis …). Se acuerda fijar como sitio de reclusión El Centro Nacional de Procesados Militares de “RAMO VERDE” ubicado en los Teques; Estado Miranda. (CENAPROMIL). TERCERO: se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la aprehensión en FLAGRANCIA y la prosecución del proceso judicial a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…).” (Sic)
De la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, revisó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado antes mencionado, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió a la Juzgadora confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la Vindicta Pública Militar como de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Igualmente, se observa que la Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, la pena a imponer por los hechos imputados; por tanto considera esta Corte de Apelaciones que al justiciable no se le están vulnerando sus derechos y garantías procesales, toda vez que la juez A quo valoró y motivó la adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de los mismos a las resultas del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal Militar Colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente motivada la decisión dictada y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, visto que de las actas procesales se desprende que el Tribunal Militar Primero de Control en fecha dos 03 de julio de 2017, a solicitud de la Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, declaró con lugar la revisión de medida al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS procediendo a imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242, referidas a: la presentación periódica antes el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (08) días, prohibición de salida del país, prohibición de salir de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional sin la debida autorización, prohibición de rendir y emitir declaraciones ante medios de comunicación expresos, audiovisuales y redes sociales, toda vez que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en este artículo, son los mismos que han de reunirse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el fin que se persigue es el mismo el cual no es otro sino proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que otra. Por lo que se considera que el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas Distrito Capital actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Por lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial, considera que la razón no le asiste a los recurrentes, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador no incurrió en los vicios delatados en el escrito recursivo que pudieran atentar contra el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación y de regulación de competencia interpuesto por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo, sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el representante de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación y de regulación de competencia interpuesto por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo, sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el representante de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.879; con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (15) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 525-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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