REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-057-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.907.012 y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.427.522, actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.082.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.791; SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.082.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.303; CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.603.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.070; HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.606.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.373; y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.540.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.858, todos con domicilio procesal en la torre el Limonero, PH-3, esquina zamuro, diagonal al Palacio de Justicia, teléfonos: 0212-542 34 07, 0212- 542 33 03 y 0414- 315 44 73.

FISCAL MILITAR: Mayor ROSEMERY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Primera Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Abril de 2017, los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, en los siguientes términos:
“ (…)
1.1.Que se vulneró a los procesados, el derecho a ser oídos, asistidos por un abogado de confianza, y que además se le privo de su libertad, desde el día 22 de Abril del 2017 (…). 1.3.Que la experticia forense de los análisis científicos técnicos, de los hechos narrados por la instrucción penal militar incautada no consta en las actas del proceso del tribunal, ni fueron realizadas según lo dispuesto en el Manual Único de procedimientos en materia de cadena de Custodia y Evidencias Físicas (…). 1.4.Que la nulidad absoluta de las Actas de presentación era procedente en este estadio procesal y que se procediera a la revisión de una medida cautelar sustitutiva. 1.5. Que la solicitud de medida cautelar menos gravosa por cuanto los procesados Pedrito Fernández y Jesús Rafael Blanco son miembros activos de las Fuerzas Armadas Venezolanas… jamás han estado en contumacia y rebeldía para afrontar los hechos que aquí se investigan. Que la privación no podía considerarse una condena anticipada. 1.6. Que no había variado los presupuestos para que se le otorgara a los justiciables una medida privativa de libertad (…)”. (Sic)
(…)

CAPITULO I
DECISION INMEDIANTA DE LA INCIDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

El juez de control ha pretendido diferir la motivación de la decisión de la incidencia de nulidad absoluta al tomar una actitud estoica al inmotivar y regalar para otra oportunidad donde manifiesta en forma clara y precisa, que la motivación se hará por auto separado en el lapso correspondiente, quedando debidamente notificado de la misma en esta audiencia.

(…)

Al no haber la motivación en la cual de los argumentos que presentaron los representantes del Ministerio Publico Militar para sustentar la medida de privación de libertad contra los imputados en la presente causa, pone en un desequilibrio procesal para la legitimación y veraz defensa de los ciudadanos castrenses. Es decir no existieron, ni existen elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que puedan señalar a nuestros defendidos de haber cometido: Traición a la Patria, Ataque al Centinela y el Decoro Militar.
(…)

Los representantes del Ministerio Publico, con temeridad, omitieron la promoción y consignación de varios elementos de convicción fundamentales para la averiguación de la verdad de los hechos y que exculpan de responsabilidad a nuestros defendidos; al confeccionar el acto procesal se abstuvieron de correlacionar elementos de convicción, en orden a fundar la pertinencia y utilidad del medio probatorio.
(…)

En este orden de ideas, los subjúdices se encuentran ilegítimamente bajo medidas de coerción personal, con privación de libertad, trato discriminatorio, procesal, sometido a un proceso judicial sin que existan elementos de convicción-pertinentes y útiles-que las inculpen en la presunta comisión del delito. Igualmente hacen que la concurrencia exigidas en el artículo 236 del (Copp) expresamente el ítem 2 no existen elementos de convicción que puedan señalar a nuestros defendidos en la concurrencia de los ítem necesarios para la privación de la libertad es decir deberían estar en una situación de libertad plena o a evento con medidas sustitutivas menos gravosas. (Sic)
(…)

CAPITULO VII

Ciudadanos Jueces, a la audiencia de presentación del día 22 de Abril de 2017, por consiguiente, el juez aquo ha debido declarar la NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA, al margen del vicio de inmotivación en que incurrió al omitir absolutamente las razones de hecho y de derecho en que se sustentó su decisión, sino que se limitó a decidir, con lo cual infringió la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto respecta al deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que dicten, tal como lo reafirma la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos:
1) Declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación que discurre por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal militar con sede en Caracas, en el proceso identificado con la nomenclatura N° TM2C-051-2017, por cuanto existen violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los procesados Pedrito Fernández Rondón y Jesús Rafael Blanco, como lo es el derecho Constitucional a la defensa (…).
2) Otorgue medida cautelar menos gravosa a los justiciables (…).

Las nulidades que invocamos se fundamentan en la norma del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana en consonancia con las normas de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención judicial de los derechos y garantías constitucionales y legales acotados (…)”. (Sic)

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
“ (…)
(…) Solicito respetuosamente con la venia de estilo correspondiente al honorable Tribunal, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACION que nos ocupa por las siguientes razones: En relación al primer pedimento de la defensa privada, referida como: “Declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación que discurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar (…) por cuanto existen violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los procesados (…) como lo es el derecho a la defensa así como también, DE SER ASISTIDO OPORTUNAMENTE DE ABOGADOS DE SU CONFIANZA” (Comillas de la Fiscalía Militar) la violación y la transgresión sobre la falta de asistencia de sus abogados de confianza… (…). Dicha afirmación (…) preocupa de sobremanera, motivado, a que la nulidad que se solicita nuevamente en el escrito fue solicitada en audiencia por los hoy abogados defensores que ejercen el recurso objeto de repuesta por este despacho Fiscal Militar, en base a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) por tal motivo este despacho fiscal no comparte los alegatos porque los imputados de autos declararon su versión de los hechos y de los cinco abogados de la defensa privada (…) de los cuales cuatros de ellos se pronunciaron en sala, ejerciendo su defensa, solicitando que se declara la nulidad del acto, y en caso de ser así, la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto esta representación fiscal no comparte el dicho de los quejosos, ya que el Tribunal de Control se ajustó a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad de atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión” (Sic)
Respecto a la consideración hecha por la defensa técnica, sobre la transgresión al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, ésta representación fiscal estima necesario ratificar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, es decir, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho (…).
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interese, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resulta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (…).
(…) la decisión dictad por el Tribunal Militar Segundo de Control, mediante la cual negó la pretensión de la defensa, es lo que lleva a la misma, a alegar que incurrió en “violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los procesados (…) como lo es el derecho a la defensa”, tenemos entonces que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los alegatos de los quejosos y lo que realmente motivó la presente acción de apelar, es su DISCONFORMIDAD con la decisión dicta por el Tribunal (…).
Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase de investigación y la de juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de pruebas, pues estas constituyen las fases más garantitas del proceso penal (…).
La pretensión de dicha defensa técnica, está fundada en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restitución de presuntas violaciones al debido proceso, considera esta representación fiscal oportuno señalar que las nulidades son un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado ene le mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos; en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo sea objeto de nulidad y no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes.
Es por ello que lo alegado por la defensa técnica, considera este Ministerio público que el criterio ejercido por parte del ciudadano Juez Militar Segundo de Control (…) se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes, reconociendo a su vez la legalidad del proceso penal seguido por el Ministerio Público, ya que la etapa de investigación se desarrolla cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente (…).
Por otra parte se destaca el grado de antigüedad de los dos profesionales donde puede observarse que son profesionales con una trayectoria en la carrera militar, es decir, cuentan con la madurez como personas adultas y una madurez como profesionales militares debemos limitarnos para evitar inconvenientes o mal poner a nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…).
(…)
(…) Aunado a lo anterior los delitos precalificados llenas los extremos de legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incurso los mencionados ciudadanos (…) merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo son los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25° y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de CONTRA EL DECORO previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar (…). TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Público, examinando el comportamiento de los ciudadanos (…) se estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular (…).
En este mismo orden de ideas, se llega a la conclusión de que la solicitud de los recurrentes es infundada, motivado a que se fundamenta en lo que ellos consideran tal como lo indican en su escrito cuando hacen referencia “… (Comillas y punto de la Fiscalía Militar), es decir, que la defensa privada, apartados del derecho manifiestan que las actitudes son las decisiones, sin lugar a dudas una aberración jurídica esta pretensión de la defensa. Quedando claro que los defensores de confianza, sí estuvieron, si asistieron y tanto los imputados como los representantes de la defensa hicieron uso de su derecho a declarar y de hablar en sala, por tal motivo no procedió la solicitud de nulidad de la defensa (…).
II
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicitada formalmente que sea declarado SIN LUGAR lo solicitado en el recurso planteado por los defensores públicos (…) de igual manera se solicita que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Segundo en funciones de control con sede en Caracas (…)”. (Sic)
IV
.MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCO, en su carácter de Defensores Privados, solicitan en el petitorio de su recurso “…Declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación que discurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal militar con sede en Caracas…”, es decir, solicitan los recurrentes la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2017, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, arguyen los recurrentes que “…El juez aquo ha debido declarar la NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA, al margen del vicio de inmotivación en que incurrió al omitir absolutamente las razones de hecho y de derecho en que se sustentó su decisión…”. (sic), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar si existe la falta de motivación delatada en el auto recurrido y precisada como ha sido la denuncia esgrimida por la parte quejosa, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó que:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrollan a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso, están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Así mismo observa esta Alzada Militar que los apelantes manifiestan: “…los subjúdices se encuentran ilegítimamente bajo medidas de coerción personal, con privación de libertad, trato discriminatorio, procesal, sometido a un proceso judicial sin que existan elementos de convicción-pertinentes y útiles-que las inculpen en la presunta comisión del delito. Igualmente hacen que la concurrencia exigidas en el artículo 236 del (Copp) expresamente el ítem 2 no existen elementos de convicción que puedan señalar a nuestros defendidos en la concurrencia de los ítem necesarios para la privación de la libertad (…)”.
Aprecia esta Corte Marcial que los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, alegaron como hecho configurativo a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la ausencia de cada una de las exigencias contempladas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, al respecto exponen:
“(…)
Los representantes del Ministerio Publico, con temeridad, omitieron la promoción y consignación de varios elementos de convicción fundamentales para la averiguación de la verdad de los hechos y que exculpan de responsabilidad a nuestros defendidos; al confeccionar el acto procesal se abstuvieron de correlacionar elementos de convicción, en orden a fundar la pertinencia y utilidad del medio probatorio considerando como elemento de convicción para acreditar el hecho; además se abstuvieron de consignar las pruebas lógicas judiciables forenses, a pesar de conocer el Ministerio Publico de la existencia de esos elementos probatorios, a la fecha de la audiencia de presentación en que consignaron el acto procesal, no consignaron más que 7 actas de entrevistas incongruentes entre sí, que no llevan a ninguna conclusión lógica, originando con esta omisión violaciones al Debido Proceso“, la afectación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Deber de Lealtad y Probidad De Las Partes y desvirtuando el rol de parte de buena fe de los representantes del Ministerio Publico.
Además señores jueces, el Ministerio Público alego en la audiencia, que se basó en una “gran presunción” de que los justiciables habían cometido los delitos mencionados Ut supra, por lo que solicitaron, de manera irresponsable y excesiva además, la medida de Privación Judicial Preventiva, que dicho sea de paso deben cumplirse y ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
En tal sentido, considera pertinente esta alzada realizar algunas consideraciones respecto a la medida de coerción personal de la privación judicial preventiva de libertad.
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina traduce en las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho.
Ello significa que solo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 236 ejusdem.
El segundo de los presupuestos, periculum in mora, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir de una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304 de fecha 28-07-2011, en relación a este tema estableció lo siguiente:
“…Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Igualmente, el reconocido procesalista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad ha señalado en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, pág. 276, lo siguiente:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con una persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implica en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podrían escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación…”.
De lo antes expuesto se observa que la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos consagrados por el legislador en la norma adjetiva penal en el capítulo III, articulo 236, cuyo tenor es el siguiente:
“…Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…omisión…)”.
Al analizar el articulo Ut supra, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente cada uno de los elementos de convicción que deben ser demostrados fehacientemente por el Ministerio Publico ante el Juez de Control, que sirvan de sustento a la solicitud de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiera merecer el imputado por la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Cabe destacar que los elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Publico, si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, si tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
En el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“…Articulo 233: Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”.
Restrictivamente significa que un Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, para ello, debe existir la concurrencia de cada una de las exigencias que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe haber el sustento necesario para la procedencia de la misma.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente expuesto, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 02 de mayo de 2017, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas planteadas en la Audiencia de Presentación, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
(…) Evidentemente la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el tipo penal antes mencionado. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal (…).
Aunado a ello, por la fecha en la cual incurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta de aprehensión de fecha 21.04.17, cursante en el folio cuatro (04) de la presente causa (…).
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico Militar, pues de ello se pudo constatar del acta de aprehensión documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los hoy imputados donde se señala lo siguiente: “… en esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana, compareció ante este comando, el TTE. LENIN EMILIO RODRIGUEZ PEREZ C.I.V-19.912.342 (…) es evidente que se encuentran lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son TRAICION A LA PATRIA (…) y CONTRA EL DECORO MILITAR (…) para el primero de los imputados de autos y TRAICION A LA PATRIA y ATAQUE AL CENTINELA (…) para el segundo de los imputados de autos (…) Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos . Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podrían obstaculizar la investigación influyendo sobre los afectados ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo estos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelantara el titular del ejercicio de la acción penal (…) Es por lo anterior expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TENIENTE DE NAVIO PEDRITO FERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.012. SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.427.522 (...).
(…)
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonarlos Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El primero de estos principios (fomus bonis iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTUE LA PRESUNCION DE INCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos TENIENTE DE NAVIO PEDRITO FERNANDEZ RONDON (…) SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS RAFAEL BLANCO (…) Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados (…).
La defensa privada también en este caso de los dos imputados solicitaron la nulidad de las actuaciones basándose en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional alegando que se violaron las garantías constitucionales en el establecidas, ya que no se cumplió básicamente con la cadena de custodia ni se realizaron las experticias de ATD y al vehículo involucrado en el hecho. En razón a esta solicitud consta en autos el registro de cadena de custodia en folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la causa igualmente consta en autos las solicitudes de Barrido de lones, Nitritos y Nitratos, Análisis de ATD del vehículo y análisis de ATD de los hoy imputados folio treinta y cinco (35) por lo que considera quien aquí decide que no fue ningún momento violado el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
(…)
CAPITULO III
DISPOSITIVA
(…) Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (…) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la petición de las nulidad de las actas, este Tribunal las Declara SIN LUGAR, y una vez observado el expediente se evidencia la solicitud de experticias y análisis, tanto del vehículo como de las personas involucradas, las cuales han sido solicitadas. SEGUNDO: con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TENIENTE DE NAVIO PEDRITO FERNANDEZ RONDON (…), SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JESUS RAFEL BLANCO (…)”. (Sic)
Al hilo de los antes expuesto, se observa que el Juez Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, de acuerdo a lo expuesto por la vindicta pública militar, no revisó la adecuación de la conducta desplegada por los hoy imputados en esta causa, Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFEL BLANCO, al momento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, con los elementos de convicción que fueron presentados por la misma y que se derivaron de los hechos acontecidos el día 21 de abril de 2017, en las adyacencias del Círculo Militar de Caracas, donde presuntamente los imputados dispararon armas de fuego e iban a alta velocidad en estado de ebriedad.
Ahora bien, una vez analizados los criterios jurisprudenciales supra transcritos, así como la decisión recurrida y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, aprecian quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación, el cual esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en el auto bajo examen, el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes que soporten la decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas presentadas en la audiencia de presentación de fecha 22 de abril de 2017, realizada por la Defensa Privada, ya que no se observan razonamientos claros y precisos que sustenten lo resuelto.
En el presente caso el juzgador no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la decisión dictada, toda vez que solo se limitó el Tribunal Militar A quo a emitir conceptos filosóficos doctrinarios generales, no así, las razones claras, concretas y específicas aplicables al caso sometido a su consideración y que le llevaron a tomar la decisión materia del presente recurso, no dejando claramente establecida la acreditación de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal relativa al vicio de inmotivación, lo que en consecuencia amerita declarar a petición de parte la nulidad de la misma, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso el Juez Militar Segundo de Control, informó a esta Corte de Apelaciones mediante Oficio de fecha 03 de Julio de 2017, tal como consta en el folio setenta y nueve (79) del cuaderno especial de apelación, en el cual se aprecia que:
“… en fecha 08 de junio de 2017, Vencido como fue el plazo para presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa CJPM-TM2°C-051-2017, por parte de la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.907.012 (…) y del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.427.522, (…) Este Tribunal Militar de Control decretó de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte: La Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numeral 3° y 4° del artículo 242, referentes a: 1. La obligación de presentarse ante este Órgano Jurisdiccional cada Treinta (30) días; 2. La prohibición de salir del País y de la Jurisdicción del tribunal sin Autorización (…)”. (Sic)

Ahora bien, visto que de las actas procesales se desprende que el Tribunal Militar Segundo de Control en fecha dos (08) de junio de 2017, declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndoles las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242, referentes a la presentación periódica ante el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada treinta (30) días, la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal Militar. Por lo que se considera que el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas Distrito Capital actuó ajustado a derecho. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste a los recurrentes, por tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de Falta de Motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados y en consecuencia declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós (22) de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas presentadas en la audiencia de presentación de fecha 22 de abril de 2017, realizada por la Defensa Privada, en la causa seguida a sus representados, así como los actos que de ella dependan, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí recurrida, manteniendo los efectos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal Militar A quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados de los imputados Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital de fecha veintidós (22) de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas presentadas en la audiencia de presentación de fecha 22 de abril de 2017, realizada por la Defensa Privada, en la causa seguida a sus representados Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte de la decisión recurrida; así como los actos que de ella dependan, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí recurrida, manteniendo los efectos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal Militar A quo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, expídanse la copia certificada de ley; líbrense boletas de notificación a las partes, así mismo, líbrese boletas de notificación a los imputados de autos Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO, igualmente particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días de mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes; así mismo se le libraron boletas de notificación a los imputados de autos Teniente de Navío PEDRITO FERNANDEZ RONDON y Sargento Mayor de Tercera JESUS RAFAEL BLANCO y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 493-17.
LA SECRETARIA

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE