REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrada de la Corte Marcial
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO.
CAUSA- CJPM-CM-078-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados YVAN JOSE FIGUEROA ORTEGA, KELVI GERARDO ZAMBRANO BENITEZ Y GABRIELA VANESSA CHAURIO TORRES, en su carácter de defensores del ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, contra la abstención de decidir por parte del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, respecto de la excepción de incompetencia y de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Militar CLAUDIA PÉREZ DE MOGOLLÓN, fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de junio de 2017, este Alto Tribunal Militar conforme a los artículos 18,19 y 23, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACORDÓ solicitar al Tribunal Militar Primero de Control, si por ante ese Órgano Jurisdiccional fue planteada excepción de incompetencia y de haber sido resuelta, remitir copia certificada de su resolución; así como si consta una recusación interpuesta en su contra, en la que deberá indicar la fecha y el número de la tramitación de la incidencia; de igual forma fue solicitado a los accionantes copia del poder conferido para intentar la presente acción de amparo.

El día 27 de junio de 2017, se recibió procedente del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, oficio Nº CJPM-TM1C – 417-17, de fecha 27 de junio de 2017, debidamente firmado por la Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON, donde en atención a lo solicitado por esta Corte Marcial, da respuesta a las presuntas denuncias presentadas por los accionantes.

En fecha 26 de julio de 2017, se recibió por ante esta secretaría judicial, procedente del servicio de alguacilazgo, escrito s/n de fecha 21 de julio de 2017, constante de dos (02) folios, presentado por el Abogado KELVI ZAMBRANO, mediante el cual consigna la designación como defensor privado del ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, con el propósito de dar cumplimiento a la solicitud hecha por este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes fundamentan su escrito libelar, en los términos siguientes:


“… La presente acción de amparo … tiene como fundamento que como consecuencia de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA en que ha incurrido … tribunal de la causa, se produjo violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido, a saber, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA … DERECHO A LA DEFENSA … DERECHO DE SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES … DEBIDO PROCESO … En la presente solicitud, se configuran todos los requisitos ..I. La violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCÍA …en virtud de que la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal … respecto de la recusación interpuesta … II. La amenaza contra los derechos y garantías constitucionales … es inmediata, posible y realizada por el tribunal … en virtud de la omisión injustificada de pronunciarse sobre la referida recusación … III. La violación a los derechos … puede ser reparada o restituida, pero por esta Corte Marcial, reponiendo la causa al momento en que se produjo la violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido. IV. Las violaciones … no han sido consentidas ni convalidadas por él, ni expresa ni tácitamente, ya que no se ha iniciado el lapso de 6 meses señalado por la ley, todo esto en virtud de que las violaciones a sus derechos y garantías de carácter constitucional, aún persisten y no han cesado, al contrario han ocurrido de manera continuada a lo largo del presente proceso penal . En el caso que nos ocupa, la violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, no ocurrió únicamente con la omisión de pronunciamiento judicial en relación a la recusación introducida … sino ha sido continuada a lo largo del presente proceso penal, tal como se evidencia de la falta de decisión respecto a anteriores actuaciones, como la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción por falta de competencia, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2017, así como posteriores diligencias solicitando algún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, el lapso de 6 meses señalado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido ni siquiera iniciado, en virtud de la persistencia y permanencia de la violación a los derechos y garantías constitucionales del citado agraviado. En contra de la omisión de pronunciamiento judicial no existen medios ordinarios de impugnación, por lo cual lo procedente sería la interposición de una acción de amparo constitucional, por ser el único medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida. VI. La falta de pronunciamiento objeto de amparo no surge del Tribunal Supremo de Justicia, sino del Tribunal Primero … VII. No han sido suspendidos ninguno de los derechos o garantías constitucionales del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCÍA. VIII: No existe ninguna otra acción de amparo propuesta ante otro tribunal de la República que se base o fundamente en los mismos hechos que se denuncian en la presente solicitud. En consecuencia, al existir un hecho denunciado como lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales … y no existiendo otro mecanismo judicial de impugnación que permita restablecer … solicitamos que se declare admisible … es evidente la grave transgresión … en virtud de que el referido Tribunal no tomó decisión alguna respecto de la excepción por incompetencia interpuesta por nosotros en fecha 28 de marzo de 2017… igualmente destacamos, el Tribunal tampoco tramitó la recusación interpuesta … en virtud de su pérdida de competencia subjetiva para seguir conociendo luego de haber incurrido en denegación de justicia… En tal sentido, se evidencia … violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, en virtud de que ni ha sido escuchado, ni se le permite defenderse, pues el Tribunal no se ha pronunciado ni por la excepción por falta de competencia, ni por la recusación por denegación de justicia … De esta manera, si el tribunal que lo está juzgando omite pronunciarse respecto a diversas solicitudes que se le hagan, en este caso: la excepción por falta de competencia y la recusación por denegación de justicia, en contra de la Juez Primero de Control … Ciudadana CLAUDIA PÉREZ DE MOGOLLÓN, está vulnerando gravemente derechos fundamentales … apartándose de la garantía del debido proceso que consagra la Constitución de la República … PETITORIO … remita el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre la excepción de incompetencia interpuesta y que siga conociendo del procedimiento, anulando las actuaciones practicadas hasta el momento por el Tribunal de Control Primero de Control …”. (Sic)


II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, corresponde a este Alto Tribunal Militar en función de Tribunal Constitucional conocer de esta acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Control. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, el mismo pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

Que los accionantes denuncian según sus criterios, la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y del debido proceso, omitir respuesta a la excepción de incompetencia planteada, así como a la falta de trámite de la recusación intentada contra la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Mayor CLAUDIA PÉREZ DE MOGOLLÓN, todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Ante tales afirmaciones por parte de los accionantes, este Tribunal Constitucional procedió en fecha 19 de junio de 2017, a solicitar al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, información en relación a la presuntas violaciones de derechos constitucionales, en la causa que se le sigue al ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCÍA.

En fecha 27 de junio de 2017, mediante oficio debidamente firmado por la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLÓN, señalada como agraviante, respondió a las solicitudes efectuadas en relación a las presuntas omisiones y a tal efecto señaló:

“… En ese sentido, respetuosamente hago de su conocimiento que si fue planteada la excepción de incompetencia por parte de los Abogados: YVÁN JOSÉ FIGUEROA ORTEGA Y VENESSA CHAURIO, Defensores Privados del imputado: SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA … En tal sentido, se informa que motivado a lo álgido y voluminoso de los casos llevados y agendados por este tribunal, aunado a las afectaciones de salud presentadas por quien suscribe, no se ha podido dar una respuesta inmediata a la precitada solicitud de excepciones; sin embargo, cuando se procedía a dar dicha respuesta, se presentó un escrito de recusación por parte de los precitados defensores. Ahora bien, ante la recusación interpuesta quien suscribe ordenó la elaboración del cuaderno respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio N° CJPM-TM1C-417-17, de fecha 27JUN17, contentivo de catorce (14) folios útiles. Asimismo, se remite anexo a la presente comunicación copia certificada del presente Oficio … donde quedó asentado la remisión del Cuaderno de Recusación signado bajo la nomenclatura N° 003/2017…”. (Sic)

En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic)

Con base a la citada decisión y a lo que establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que en el presente caso, al darse el debido trámite a las solicitudes interpuestas tal y como se evidencia de las actuaciones judiciales que el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, fundamentó en su escrito de descargo a las solicitudes hechas por este Alto Tribunal Militar actuando como Tribunal Constitucional, donde manifestó la imposibilidad de decisión con relación a la excepción de incompetencia opuesta, dada la recusación interpuesta; y con relación a la recusación planteada, la misma fue tramitada ante este Órgano Judicial para su resolución, según Oficio CJPM-CM-TM1C 417-17 de fecha 27 de junio de 2017. En consecuencia, vista que ambas solicitudes fueron debidamente tramitadas conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, disponiendo con ello de todos los medios adecuados para cumplir su proceso dentro del campo de las garantías constitucionales, cesaron las presuntas lesiones y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.

En consecuencia, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados YVAN JOSE FIGUEROA ORTEGA, KELVI GERARDO ZAMBRANO BENITEZ Y GABRIELA VANESSA CHAURIO TORRES, en su carácter de defensores del ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, contra las presuntas omisiones en que incurrió el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, por violación constitucional del derecho a la defensa, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes; al ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,








HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; boleta de notificación al ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 447-17; y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 448-17.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE