REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-043-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual condenó al Teniente WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4°, del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.608.098, domiciliado en el Limón. Sector Mate Seca, callejón Las Vegas, casa N° 7-B, Maracay, estado Aragua.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.572, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.917, y con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar ubicada en la sede del Circuito Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas.
FISCAL MILITAR: Mayor NAZARETH PADRÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.928, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.786, Fiscal Militar Sexagésima con competencia nacional y domicilio en la sede del Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de febrero de 2017, fue recibido por la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, recurso de apelación interpuesto por el Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, tal y como se desprende del auto de entrada de dicho escrito recursivo que corre inserto al folio ciento ochenta y siete (187) del cuaderno especial de apelación de sentencia; señala el recurrente, lo siguiente:
“(…)
Por lo que puede observar esta defensa técnica, que para configurar el delito de desobediencia agravada previstos en el artículo 519 (…) se requiere que un militar se haya rehusado a cumplir una orden de servicio; una vez revisada las actuaciones en la presente causa se evidencia que no se incorporó al juicio por su lectura (…) mucho menos se demuestra que el imputado haya sido puesto del conocimiento de una orden ministerial, donde supuestamente esta prohibido portar el arma de fuego asignada por la F.A.N.B. para asuntos del servicio (…). (sic)
(…)
PUNTO PREVIO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
(…)
CONCLUSIONES DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta (…). Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEALES válidamente propuestas por esta representación ante los juzgadores AQUO, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IUALDAD PROCESAL Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. (…). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente hacer valer su tesis, solo se abstuvo de decir en todo el desarrollo del juicio oral y publico que era un hecho publico y notorio, sin promover ningún documento probatorio del delito que le se imputo a mi defendido. (sic)
(…)
PRIMERA DENUNCIA FALTA DE CONTRADICCION
Con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de contradicción de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó ni adminiculó las pruebas del hecho que el Ministerio Público Militar imputó y de los cuales el Tribunal no extrajo el sentimiento de condena; en la SENTENCIA que se recurre, lo que existe es una narrativa del fiscal sin testimoniales y las pruebas documentales junto con la deposición del experto lo que demuestra es que mi defendido fue objeto de un atraco, pero dichas documentales sin su previo estudio exhaustivo, lo que se traduce es la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho a que se refiere. Así, en lo concerniente a esta denuncia, estos medios de prueba vertidos en el debate oral, el Adquo hizo solamente una transcripción textual de las documentales por la vindicta publica, por cuanto solo a través de las pruebas se concretan en el proceso los hechos en los que se debaten permitiéndole al Juez formular la proposición que pretende probar el Ministerio Publico (…). El análisis de todas las pruebas es imprescindible para demostrar la culpabilidad o no del imputado, y comprobar los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatoria verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes. (sic)
(…)
Esta Defensa Púbica Militar, considera que no hubo tal demostración porque no se investigó e incorporo al proceso prueba alguna que mi defendido tenia conocimiento de este tipo de orden, emanada de la superioridad (…). (sic)

(…)
SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

(…) se evidencia la falta de Motivación, por cuanto los jueces de Juicio no observaron e requisito exigido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no plasmar en su totalidad los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral Y Público seguido en contra del TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, (…) al no quedar suficientemente comprobada la culpabilidad de mi defendido, en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, los sentenciadores debieron haber aplicado el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona se Presume Inocente, mientras no se pruebe lo contrario; (…) siendo lo más ajustado y procedente por derecho es que se aplique , el Principio Universal del “INDUBIO PRO REO”, consagrado en el único Aparte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, según el cual en casa de duda se debe favorecer al REO, más aun sabiendo los jueces que en el expediente de marras no existe documento aluno que acredite la presunta Desobediencia de mi defendido. (sic)

(…)
PETITORIO:

(…) solicito muy respetuosamente Honorables miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en aras de una correcta y sana administración de justicia, se proceda a realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- se declara Con Lugar la Apelación. –

2.- Se revoque y se anule la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en contra del TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, (…).

3.- se anule el juicio con el fin de garantizar a mi defendido el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…). (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 10 de febrero de 2017, la Mayor NAZARETH PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, en los siguientes términos:
(…)
PUNTO UNICO DE LA APELACIÓN
Se denuncia que el Tribunal Militar Quinto de Juicio, no cumplió parámetros exigidos para dictar sentencia, el cual se evidencia del extenso de la motiva que evidentemente durante debate oral y público, los órganos de pruebas, las documentales y las máximas de experiencias de la que debe estar revestido nuestros jueces militares, fueron cumplidas a cabalidad, en la que al verificar ek Hecho notorio derecho este que no debe y no exige el deber de demostrarse y como teoría del derecho no exige la misma. Como militares y garantes de nuestra FANB, en la que debemos se r en todo momento respetosos y cumplidores de las normas, como órganos del sistema de justicia debemos ser garantes de esas instrucciones exigidas por los órganos jerárquicos y no demostrar circunstancias (hecho notorio) que todos como militares sabemos que es de esa manera y no de otra, sin la posibilidad de admitir un tercer esquema.
En desarrollo del debate se demostró, se probó y conforme se dictó sentencia ajustada a derecho, donde de actas se evidencia la congruencia de las pruebas con la sentencia, la logicidad al efectuar ejercicio mental y legal para dictar sentencia condenatoria y la motivación leal para la misma.
PETITORIO
(…) solicito respetuosamente, se admita el presente escrito de CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, y sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ (…) y se RATIFIQUE sentencia Condenatoria (…)”. (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa que en el escrito de apelación el recurrente arguye lo siguiente:
“… Por lo que puede observar esta defensa técnica, que para configurar el delito de desobediencia agravada previstos en el artículo 519 (…) se requiere que un militar se haya rehusado a cumplir una orden de servicio; una vez revisada las actuaciones en la presente causa se evidencia que no se incorporó al juicio por su lectura (…) mucho menos se demuestra que el imputado haya sido puesto del conocimiento de una orden ministerial, donde supuestamente esta prohibido portar el arma de fuego asignada por la F.A.N.B. para asuntos del servicio (…). (sic)
(…)
El análisis de todas las pruebas es imprescindible para demostrar la culpabilidad o no del imputado, y comprobar los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatoria verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las parte (…) . (sic)
(…) se evidencia la falta de Motivación, por cuanto los jueces de Juicio no observaron e requisito exigido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no plasmar en su totalidad los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral Y Público seguido en contra del TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, (…) al no quedar suficientemente comprobada la culpabilidad de mi defendido…”. (sic)

Estima esta Alzada Militar hacer necesario precisar el contenido del artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de resolver la presente denuncia:
“ (…)Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla (…) ”.
De igual forma establece el artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“ (…)Se aplicará la pena de presidio de ocho (8) a diez y seis (16) años cuando la desobediencia haya sido causa:
(…)
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurre en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad(…)”.
El doctor JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, define la desobediencia de la siguiente manera:
“… Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos, he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1° del Art° 512. El tercer aspecto corresponde a delito militar concebido en el copiado Art° 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio … “.
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la institución militar se deduce de la misma estructura y funcionamiento esencial de los ejércitos. Éstos se fundan en el mando y la jerarquía, y por ello, la desobediencia siempre ha figurado entre los delitos típicamente militares.
Comete el delito tanto el que se negare a obedecer, como el que incumpliere las órdenes legítimas de los superiores. La desobediencia implica una actitud de rechazo al mandato recibido, rechazo que se manifiesta en el efectivo incumplimiento de la orden, bien haciendo lo prohibido, bien dejando de hacer lo ordenado. El mero retraso, aún malicioso en el cumplimiento de lo mandado no necesariamente ha de ser calificado como constitutivo de delito.

El primer elemento del delito de desobediencia es la orden del superior. Toda orden no es sino una manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal.
El acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga; por esto, el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla. El objeto inmediato de protección de este delito militar es la orden de servicio, esta orden debe estar comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y del poder militar, que comprende las facultades de competencia.
Precisado el motivo de la apelación y analizado el delito militar de DESOBEDIENCIA, esta Corte Marcial para decidir observa que frente a esta denuncia, se debe previamente acotar lo relacionado con la existencia material del delito que es considerado como real o sustancial, es decir que atiende meramente al hecho, esto nos lleva a afirmar que el delito es toda acción típica, antijurídica y culpable, es decir un daño que tiene que ser retribuido de alguna forma por su transgresor mediante la acción jurisdiccional del Estado, la visión material del delito nos aporta nuevos elementos que nos permiten analizar al delito en cada una de sus partes. Por otra parte la concepción material del delito a veces dista mucho de la realidad, al referirse a ella como una acción, puesto que esta acción implica necesariamente un hacer, un movimiento corporal ya sea voluntario o involuntario, que causa una alteración en el mundo exterior, cabe recordar, que existe una variedad de delitos que se ejecutan por la omisión, la omisión que implica un no hacer y que lo vuelve la antítesis de la acción, por esta razón, es mejor concebido el término conducta, que en todo caso abarca la acción o la omisión por parte del infractor, dado que la conducta es toda aquella manera de conducirse frente a las circunstancias que se van imponiendo.

La definición material, también considerada por algunos autores como real o jurídico sustancial, nos conduce a aseverar que el delito es toda acción típicamente antijurídica y culpable que ofende al orden ético jurídico mereciendo por tal razón una pena, entendida como un daño que debe de ser retribuido con otro mal para la reintegración del orden ético-jurídico ofendido. Es por ello que, si bien el delito constituye una unidad, su estudio puede realizarse separadamente, generando la visión sistemática y analítica de sus componentes.

Los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho pueden ser relevantes para el derecho penal sustantivo y se requiere de una serie de formalidades procesales, previstas en la legislación adjetiva, para determinar si se puede comprobar y responsabilizar a un sujeto por su comisión.

Por otra parte, considera este Tribunal de Alzada que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

De igual manera los delitos presentan a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo, estas circunstancias se llaman agravantes que son aquellas circunstancias referidas al hecho ilícito, sobre cómo se cometió o a quien lo hizo; que hacen que se deba aplicar las máximas penas previstas para la figura delictiva de que se trate, pues éstas oscilan entre un mínimo (si hay atenuantes) o un máximo (si hay agravantes); estas últimas deben aplicarse restrictivamente pues son en perjuicio del reo.
Ahora bien, en relación a la falta de motivación delatada por el accionante, este Tribunal Militar de Alzada estima precisar el contenido del artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor indica:
“ (…) Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (…)”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 del señalado texto adjetivo penal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000)
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007) (Subrayado Nuestro)

La sentencia es un acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo una pena o absolviendo al acusado. En la parte enunciativa de la sentencia debe existir una exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia; esto es la motivación de la sentencia, la cual consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tiene las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia, acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
Motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado; en consecuencia, debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
En efecto, toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49 (…)”.

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“… Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Precisado lo anterior, esta Corte Marcial pasa de seguidas a realizar un examen riguroso del auto motivado de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se encuentra inserto en el cuaderno especial de apelación en los folios Nros 158 al 169, para verificar si la sentencia condenatoria adolece del establecimiento de los hechos a que se contrae el artículo 346 numeral 3 del texto adjetivo penal específicamente en cuanto a la no configuración del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA delatado por el recurrente, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó y sostuvo la culpabilidad y responsabilidad del acusado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de las normas jurídicas invocadas por la representación fiscal a la luz de los elementos del delito como acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y determinar si la conducta del acusado encuadra en tales supuestos y su relación, como requisito sine qua non, con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y púbico en la presente causa.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina.
El delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, contenido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar textualmente establece: “Comete el delito de Desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla.” (Subrayado propio), el que concatenado con el único aparte del ordinal 4° del articulo 521 ejusdem configura el delito de Desobediencia Agravada, cuando “.. gracias a la conducta desobediente se causa, en tiempo de paz, la destrucción o pérdida de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra o de cualquier otro bien análogo. En cuanto a la penalidad este delito establece una pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años con una rebaja hasta la mitad, es decir, una pena de seis (06) años de presidio. (sic)
De las normas antes transcritas se infiere con el tipo penal de DESOBEDIENCIA AGRAVADA que el legislador castrense busca reprimir los atentados extremos contra una de las Bases fundamentales en la cual reposa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y más aún, cuando esa conducta irregular causa la destrucción o pérdida de cualquier elemento, pertrecho o efecto de ella, como es el caso que nos ocupa en la presente Causa Judicial.
(…)
Ahora bien, en este orden de ideas, los juzgadores integrantes de este Tribunal Militar de Juicio acogimos la tesis de “Los Hechos Exentos de Pruebas”, que pasan por el estudio y análisis del Hecho Notorio y el Hecho Notorio Comunicacional, como los fundamentos teóricos legales y doctrinales de la responsabilidad penal del acusado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA (…).
(…)
En la presente Causa se discute sobre la tenencia del arma de fuego por parte del acusado sin la autorización debida de sus superiores, cuando se encontraba gozando de un permiso extraordinario, quebrantando de esta manera el cumplimiento de una Orden General dictada para el colectivo Fuerza Armada nacional Bolivariana, referida a que las armas de reglamento y las orgánicas de las Unidades operativas deben permanecer en las cajas fuertes de la Unidades militares o parques de armas, según sea el caso, generando esta Orden un Hecho Notorio de obligatorio cumplimiento para todos los hombres y mujeres pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…). (sic)
(…)
Es con fundamento a la apreciación del Hecho Notorio, acogida por estos juzgadores que apreciamos, sin duda alguna y de manera unánime, la existencia en el medio militar de una Orden emanada de la más alta autoridad castrense que dispone que las armas de fuego deben reposar en las cajas fuertes o parques de armas bajo resguardo en las unidades militares y sólo podrán portarlas el personal cuando cumplan servicios, comisiones o realicen algún traslado, he allí el Hecho Notorio y es esta situación a la que hizo caso omiso el acusado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, obligando a la balanza de la justicia a inclinarse en su contra y debiendo dictarse en consecuencia sentencia condenatoria (...)”. (Sic)
Así las cosas, si el sentenciador considera que está comprobado el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4°, del Código Orgánico de Justicia Militar debe dejar sentado en forma clara y precisa con cuáles elementos quedó demostrado el cuerpo del delito o lo que es igual, la existencia material del delito, así como también debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados y que configuran, en el presente caso, la calificante de agravada.
Al respecto ha dicho este Tribunal de Alzada, que las circunstancias calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo simple o genérico, deben quedar expresamente establecidas en el fallo, con expresión de las pruebas y de los hechos que la configuran, es decir, que los jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a la calificación del hecho punible, para que la sentencia esté debidamente fundamentada.
De modo que, esta Corte Marcial, considera que en la sentencia bajo análisis se evidencia que en el juicio no existieron pruebas que demostraran suficientemente el delito de autos, al respecto el fallo impugnado se limitó a señalar que:
“ (…)los juzgadores integrantes de este Tribunal Militar de Juicio acogimos la tesis de “Los Hechos Exentos de Pruebas”, que pasan por el estudio y análisis del Hecho Notorio y el Hecho Notorio Comunicacional, como los fundamentos teóricos legales y doctrinales de la responsabilidad penal del acusado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA (…).
En la presente Causa se discute sobre la tenencia del arma de fuego por parte del acusado sin la autorización debida de sus superiores, cuando se encontraba gozando de un permiso extraordinario, quebrantando de esta manera el cumplimiento de una Orden General dictada para el colectivo Fuerza Armada nacional Bolivariana, referida a que las armas de reglamento y las orgánicas de las Unidades operativas deben permanecer en las cajas fuertes de la Unidades militares o parques de armas, según sea el caso, generando esta Orden un Hecho Notorio de obligatorio cumplimiento para todos los hombres y mujeres pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”. (sic)
Es oportuno traer a colación respecto al Principio in dubio pro reo lo señalado por el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
De todo lo señalado se concluye que, en el presente caso, estamos ante la indeterminación del objeto material del delito, ya que, si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Es sabido que, por vía del recurso de apelación, no le es dable a la Corte de Apelaciones, establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el Tribunal de Instancia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al Juez a considerar la subsunción de los hechos en el derecho y la subsiguiente culpabilidad del acusado.
Esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable en apelación, o bien por vía de casación, pero si se observa que el Tribunal Militar A quo incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya podido convencer tanto en relación al hecho punible y subsiguiente culpabilidad del acusado o con la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (la dimensión normativa a que hace referencia Bacigalupo), si resulta que de las pruebas sólo surgen dudas o sospechas no verificadas o simplemente no existen dichas pruebas, en este caso la vulneración al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo” sería notoria y en consecuencia revisable por la Alzada, como sucede en la presente causa.
Esta Corte Marcial considera, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una dudosa comprobación del hecho objeto del juicio, justamente, a la falta de pruebas que incriminaran al acusado de autos en la comisión de un delito que no está comprobado, ya que, no quedó claramente demostrado en actas el cuerpo del delito de DESOBENDIENCIA AGRAVADA, por un lado, ausencia material de la orden violentada, y por otro, no existe la demostración de las circunstancias que permiten calificar el delito como agravado; el sustento de lo decidido se basó en la existencia de un hecho notorio comunicacional, a criterio de este Alto Tribunal Militar, elemento insuficiente como acervo probatorio de responsabilidad penal.
La Corte de Apelación puede dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el Tribunal de Juicio y ello por mandato del tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo la Corte de Apelación en un vicio de trámite y resolución del recurso, ya que la misión encomendada al Tribunal Militar Colegiado de Alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el Juicio Oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el derecho conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 ejusdem.
Esta Alzada Militar advierte que los elementos probatorios apreciados por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, estado Monagas no determinan la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En tal sentido, este Alto Tribunal Militar comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” .

Así mismo, en la Sentencia N° 401 del 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…” .
En el caso bajo análisis, este Tribunal Militar de Alzada observa, que de la revisión hecha a las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia que haya sido incorporada al Juicio Oral Público el instrumento probatorio que acredite la existencia de la orden de servicio transgredida, toda vez que dicho elemento es el punto neurálgico del caso bajo estudio, ya que, para que pueda imputarse al Teniente WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4°, del Código Orgánico de Justicia Militar, debe existir una orden de servicio en relación a que las armas de reglamento y las orgánicas deben permanecer en los parques de armas de las unidades militares, tal cual como lo establece taxativamente el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia mal podría imputársele al ciudadano antes identificado la comisión de dicho delito militar, ya que no se estableció en juicio la existencia de tal orden de servicio la cual presuntamente se ha rehusado a cumplir, por las razones antes señaladas considera esta Alzada Militar que la sentencia del Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 30 de noviembre de 2016, adolece del establecimiento de los hechos que se contrae el artículo 346 numeral 3 del texto adjetivo penal específicamente en cuanto a la no configuración del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA; y en virtud de lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Colegiado considera que la razón asiste al recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación, por infracción de lo previsto en el artículo 346 numerales 3 y 4, en concordada relación con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 en su primer supuesto concatenado con el artículo 449 en su tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se revoca la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, que condenó al Teniente WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA a la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, y se absuelve al procesado de autos de la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, por consiguiente cesan las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal A quo, quedando en libertad plena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual condenó al Teniente WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por infracción de lo previsto en el artículo 346 numerales 3 y 4, en concordada relación con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 en su primer supuesto concatenado con el artículo 449 en su tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se revoca la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar antes identificado, por consiguiente se absuelve al procesado de autos de la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, y cesan las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal A quo, quedando en libertad plena. SEGUNDO: queda en estos términos revocada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (02) días del mes de agosto del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA,

LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 453-17; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 454-17.

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE