REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-101-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ y HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN AÚN PARA LOS NO MILITARES, previsto en el artículo 476 en concatenada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en los artículos 487 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ciudadanos ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.681.127 y HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.429, ambos recluidos en el departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 175.734, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en Maracaibo, estado Zulia.
FISCAL MILITAR: Mayor LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.344.202, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.411, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional, y domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Vigésima Quinta, Maracaibo, estado Zulia.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a lo previsto en el literal “a”, de la norma bajo estudio observa este Alto Tribunal Militar, que el escrito de apelación fue interpuesto por el Abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ y HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, por tanto posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en el literal “b”, el recurso de apelación fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado de fecha 02 de junio de 2017, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, por lo que se observa que fue interpuesto en tiempo hábil ante el referido Tribunal Militar, según el cómputo remitido por ese Órgano Jurisdiccional inserto en el folio diecinueve (19) del cuaderno especial de apelación.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” de la norma in comento observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados ciudadanos; fundamentado en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que en fecha 02 de junio de 2017, el Tribunal Militar A quo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó a la Mayor LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, en su condición de Fiscal Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto, observándose que la misma no dio contestación al recurso.

En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.681.127 y HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.429, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN AÚN PARA LOS NO MILITARES, previsto en el artículo 476 en concatenada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en los artículos 487 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia y boletas de notificación a los ciudadanos ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ y HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO y remítase al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (03) días del mes de Agosto del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO A.
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, según oficio Nº 468-17; boleta de notificación a los ciudadanos ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ y HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO y se remitieron al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 469-17.

LA SECRETARIA,





LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE