REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-087-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2017 y publicada el día 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Militar Décimo de Control, contra la admisión de pruebas presentadas por la fiscalía vigésima séptima, en contra del Teniente JEHAN PAUL MENDOZA UZCÁTEGUI, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 parágrafo primero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO Teniente JEHAN PAUL MENDOZA UZCÀTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.307, plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ”, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.832.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.130, con domicilio procesal en la Urbanización La Paragua, edifico Caicara IX, apartamento 5-A, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-630-32-75.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.048, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.571, Fiscal Militar Vigésima Séptima con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Superior del estado Zulia-Redi Occidental.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2017, fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, con fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Yo, NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.832.649 e inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 99.130, con domicilio procesal en la Urbanización La Paragua, edificio Caicara IX, Apartamento 5-A, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-630-32-75, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, identificado plenamente en actas, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 439.7 del Código Adjetivo vigente, procedo a presentar formalmente el debido RECURSO DE APELACION en contra de la Admisión de las Pruebas presentadas por la Fiscalía Militar 27° con Competencia Nacional durante el Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de mayo de los corrientes por parte del Tribunal Militar 10° de control, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Violación del Debido Proceso
En fecha 14 de marzo de 2017, el Defensor Privado que tenía para ese momento mi defendido, ciudadano ABOGADO OLEXY RONDON, consigno solicitud ante la Fiscalía Militar 27° con Competencia Nacional, como titular y director de la acción penal, pidiendo la evacuación de una serie de diligencias con el objeto de desvirtuar las imputaciones durante la audiencia de presentación, la cual hizo en los siguientes términos:
(… Omissis …)
Transcurridos más de diez (10) días sin obtener respuesta oportuna de la ciudadana Fiscal Militar, el ABOGADO OLEXY RONDÓN acudió al Tribunal Militar de la Causa y solicitó su intervención, a los fines que ordena a la vindicta pública castrense evacuar las pruebas solicitadas por la defensa, siendo dicha solicitud materializada por órgano jurisdiccional, en fecha 29 de marzo de ese mismo, mediante el siguiente auto:
(… Omissis …)
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Fiscal Militar, mediante Oficio N° 161/2017, de fecha 06 de abril de 2017, después de ocho (8) días de haberla exhortado el Tribunal de Controla evacuar las pruebas solicitadas por la Defensa privada, y el mismo día que concluía o se vencía el lapso para la presentación del Acto Conclusivo, vale decir, el día cuarenta y cinco (45) de la investigación penal militar, notifico a la Defensa Técnica que TODAS la pruebas solicitadas para su evacuación habían sido negadas, es decir, que durante los ocho (8) días que estuvo el exhorto en sus manos no lo analizo, porque según su criterio y saber, las personas que se habían promovido para ser entrevistadas, así como las documentales, no aparecían ningún indicio sobre estos en la causa, cuando con respecto a las documentales las pruebas solicitadas si guardan estrecha relación con el asunto investigado, pues con ella se quería demostrar que el ciudadano TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, no tenía responsabilidad alguna en esa comisión que motivó su detención, pues no había sido designado Jefe de la Comisión y no estaba ejerciendo ninguna (sic) oficio u orden dentro de la comisión, si no que había aprovechado el aventón para acercarse a la población de El Mojan, específicamente a Banesco a retirar una chequera, lo cual deja ver el sesgo en que incurre la fiscalía militar para con el hoy acusado TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI al no evacuar las pruebas solicitadas, emitiendo una notificación el mismo día que presento el acto conclusivo de la Acusación, dejando al imputado evidente estado de indefensión, pues se hizo imposible recurrir ante el órgano jurisprudencial con el objeto que ordenara su evacuación, a pesar que había una comunicación telefónica fluida y constante entre la Fiscal Militar y el DOCTOR OLEXY RONDON, violando con esta conducta el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las partes, establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 12 del Código Adjetivo Vigente.
Esta actitud dilatoria del proceso por parte de la representante del Ministerio Público Castrense, vulneró Derechos Fundamentales de mi representado, como el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las partes, además del derecho que le asiste al imputado de solicitar al ministerio publico la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, tal como lo establece el Artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los Derechos del imputado.
(… Omissis …)
Por lo que, estudiados como han sido los derechos constitucionales y procesales antes mencionados, es necesario referir que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buna fe dentro del proceso penal debe ser garante que dichos derechos sean respetados y protegidos, y en el caso que nos ocupa debe evacuar las pruebas promovidas por la defensa dentro de los límites de la investigación y la negación por cualquiera de las causas que estime conveniente debe darse dentro de ese lapso y no justamente el día que se vence el lapso investigativo y presenta el acto conclusivo, todo ello con el objeto de poder recurrir y solicitar al Juez de Control la necesidad, pertinencia y utilidad de las elementos (sic) probatorios para una mejor defensa, es decir, el juez de control luego analizar los alegatos de la defensa ordenara al Fiscal Militar las razones de hecho y de derecho que tiene para acordar la solicitud, todo ello con base a los argumentos presentados por la defensa.
PRIMERO
Audiencia Preliminar
(… Omissis …)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, las pruebas documentales antes señaladas como son: la Fijación o reseña fotográfica del material incautado; el Registro de Cadena de Custodia N° 01-2017, de fecha 17feb2017; la Opinión de Comando emanada del Mayor Segundo Comandante del 102 G.C.M. (GOMEZ); y, por último, el Dictamen Pericial Físico Nomenclatura CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-0570, no guardan ningún tipo de relación con los delitos imputados, por cuanto dichas pruebas viene a ser pertinentes cuando se trata de medios probatorios para comprobar delitos tipificados en el Código Penal, como son los establecidos en el Libro Segundo, Titulo X, que hablan sobre los Delitos Contra la Propiedad, o bien para la comprobación del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debido a que la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI y tipificada por la vindicta castrense no se puede cuantificar en dinero, pues ¿qué se pretende comprobar con un Avaluó Real? ¿una conducta antijurídica encuadrada dentro de esos tres (3) delitos militares? ¿Qué se pretende demostrar con reseñas o fijaciones fotográficas? Será que eso es medio probatorio para los delitos de DESOBEDIENCIA, ¿ABANDONO DE FUNCIONES y CONTRA EL DECORO MILITAR? .
(… Omissis …)
En el presente caso, el tribunal Militar admitió unas pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Castrense cuando a todas se desprende que las mismas no guardan relación con los delitos imputados al TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, siendo el Juez Militar en la Audiencia Preliminar quien esta en la obligación de depurar el proceso, cosa que no hizo, admitiendo pruebas que en ningún modo coadyuva al descubrimiento de la verdad que es el fin del proceso penal. En conclusión, debo mencionar que efectivamente las pruebas impugnadas en este escrito son legales, fueron obtenidas respetando la constitución y las leyes, pero son impertinente para el caso que nos ocupan, no guardan ningún tipo de relación entre los delitos imputados y las pruebas promovidas.
TERCERO
Petitum
En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto, en contra de la Admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar 27° con Competencia Nacional durante el Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de mayo de los corrientes, ya que las mismas resultan impertinentes por no guardar relación alguna con los delitos por los cuales fue acusado mi representado, siendo pruebas : (sic) la Fijación o reseña fotográfica del material incautado; el Registro de Cadena de Custodia N° 01-2017, de fecha 17feb2017; la Opinión de Comando emanada del Mayor Segundo Comandante del 102 G. C. M. (GOMEZ); y , por último, el Dictamen Pericial Físico Nomenclatura CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-0570,. Así mismo, solicito sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto conclusivo y la reposición de la investigación al inicio de la misma, ya que dicho procedimiento se ha realizado vulnerando los Principios y Garantías Constitucionales del debido Proceso y violentando de manera Flagrante el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes artículos 26, 44.1 y 49.1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de mi representado en (sic) ciudadano TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 29 de mayo de 201, la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Militar Vigésima Séptima, con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, PRIMER TENIENTE CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.651.048, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.571, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Séptima Nacional, con sede operacional en Paraguaipoa estado Zulia, procedo en este acto con el carácter de Titular de la Acción Penal en la jurisdicción Penal Militar, ante ustedes en virtud de DAR CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LADEFENSA TECNICA PRIVADA DEL CIUDADANO TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, C.I.V- V.-21.106.307. (sic) Plaza del 102 GCM “G/DFRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, quien está incurso en los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado el (sic) artículo 534 y 537 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado el (sic) artículo 565, todos a título de autor según lo previsto y sancionado en el artículo 389.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
(… Omissis …)
- II -
EN RELACIÓN A LOS FUNDAMENTOS INTERPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: La defensa privada en cuestión sustenta e interpone de apelación, en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala:
(… Omissis …)
Observa con preocupación este ministerio público por parte de la defensa el mal uso del último aparte del artículo 439, en virtud que el mismo es de supletoriedad de cumplimiento, por cuanto se debe señalar expresamente que disposición se intenta recurrir, que denuncia la defensa y a que dar contestación esta representación fiscal militar.
En relación al desarrollo del recurso de apelación en cuestión, la defensa comienza su fundamentación señalando expresamente:
(… Omissis …)
En el desarrollo de este fundamento la defensa se enfoca en temas inherentes a la fase de investigación, ya que se refiere únicamente a solicitudes hechas por el antiguo defensor privado del CIUDADANO TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, C.I.V- V.-21.106.307, (sic) que consistía en la promoción de testigos y medios de pruebas a los cuales se le dio oportuna ejecución de dichas solicitudes tal y como se plasmó en oficio suscrito por mi persona PTTE CLAUDIA AMPUEDA, FISCAL MILITAR VIGESIMA SEPTIMA NACIONAL el cual me permito citar textualmente:
(… Omissis …)
- III -
PETITORIO:
PRIMERO: Se declare SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NERLY PARRA defensora privada del ciudadano TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, C.I.V- V.-21.106.307, (sic) por cuanto el mismo carece de motivación y fundamento legal en la normativa adjetiva que nos ocupa, primeramente fundamentado una solicitud únicamente en el numeral 7mo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se explica por si solo siendo ineludiblemente necesaria la conexión de esta disposición (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, plantea como primera denuncia la negativa a la solicitud efectuada al Fiscal Militar para la práctica de diligencias para exculpar a su defendido y como segunda denuncia argumenta: “(…) contra la Admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar 27° con Competencia Nacional durante el Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de mayo de los corrientes (…)” (sic), igualmente solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como la reposición de la investigación, al inicio de la misma.
Precisadas como lo han sido las denuncias y solicitudes motivos del recurso de apelación, esta alzada pasa a resolver lo referente a lo marcado como primera denuncia la cual es del siguiente tenor:
“(…) Esta actitud dilatoria del proceso por parte de la representación del Ministerio Público Castrense, vulnero Derechos Fundamentales de mi representado, como el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las partes, además del derecho que le asiste al imputado de solicitar al ministerio publico (sic) la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, tal como lo establece el Artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Pena que establece los Derechos del Imputado. (…)”. (Sic)
En vista de lo explanado por la recurrente en relación a la negativa de la solicitud de la práctica de diligencias por parte de la representación fiscal, este Tribunal Militar de Alzada considera necesario analizar el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a los derechos del imputado:
“(…) Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”.
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal del Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación; al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido:
“(…) La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo (…)”. (Sic)
Por otra parte, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“(…) El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada (…)”. (Sic)
En tal sentido, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalía Militar, dio contestación a la solicitud de diligencias interpuesta por la defensa privada, exponiendo los motivos de su negativa, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada Militar, el Juez Militar de Control no violentó con su decisión el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, propuesto por la defensa técnica, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este sentido. Razones en atención a las cuales, este Tribunal Militar Colegiado considera, que el Juez Militar A-quo actuó conforme a derecho al declarar con lugar la solicitud del defensor privado, para ese entonces Abogado OLEXY RONDÓN, en cuanto a instar al representante fiscal, a analizar y dar respuesta a la práctica de las diligencias propuestas en descargo del imputado de autos, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Así se decide. -
Establecido lo anterior, esta alzada entra a resolver la segunda denuncia, la cual es del siguiente tenor “(...) contra la Admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar 27° con Competencia Nacional durante el Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de mayo de los corrientes (…)”.
Visto lo argumentado por la apelante esta Alzada considera conveniente analizar lo referente a la admisión de las pruebas para el auto de apertura a juicio y encontramos que la norma apunte que al finalizar la audiencia preliminar el juez de control deberá resolver, si admite total o parcialmente la acusación del ministerio público, caso en el cual ordenará el enjuiciamiento del imputado y su consecuente pase a juicio mediante el dictado del denominado “Auto de Apertura a Juicio” (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), que determina el inicio de la tercera etapa de la fase penal “Fase de Juicio Oral y Público”.
Precisado lo argumentado por la recurrente, este Tribunal Militar de Alzada toma como referencia lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, mediante la cual estableció:
“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen ... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 (actualmente 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (actualmente 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (…)”. (Sic) (Subrayado de la Alzada)
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis de los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisando lo siguiente:
“(…) No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público (…) “(...) esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que (…)” La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic). (Subrayado de la Alzada)
En este sentido esta Corte Marcial observa que el Juez de Control tiene plena facultad de apreciar el cúmulo probatorio ofrecido en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad, la cual es por definición una providencia que está destinada justamente para su pronunciación sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y con ello ordenar, de ser el caso, la apertura a juicio, para que se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la más importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por otra parte, se trae a colación como doctrina, lo explanado por el Dr. HUMBERTO MORENO, en su obra titulada Apuntes de Derecho Procesal Penal, quien explica lo referente a las pruebas documentales y testimoniales de la fase intermedia:
“(…) DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
MEDIOS DE PRUEBAS O TIPOS DE PRUEBAS: si bien uno de los principios rectores de esta materia es la libertad de la prueba, el COPP, salvo en el caso de la confesión, dedicada especial atención a los medios de prueba tradicionales.
Estos en el Derecho Penal Venezolano son:
a) Testimonial
Testimonio es la narración que hace una persona de los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del genero de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgano de prueba quien debe transmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias.
Se estudia en esta catedra procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimentos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. la rueda de reconocimiento y el careo.
b) Experticia
El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia.
c) Documental
El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que os documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señaladose (sic) su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de grabación (…)”. (Sic)
La licitud de la prueba está en función de que el medio probatorio propuesto esté contemplado en la ley, porque en materia probatoria penal rige el principio de la libertad de la prueba, y que con gran propiedad desarrolla el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez (...)”.
De modo que, si el medio de prueba es de aquellos que determinan los códigos y leyes de la República, la prueba es lícita y, por ende, admisible en lo que atañe a su legalidad, pero de igual manera se pueden hacer valer en juicio otros medios de prueba siempre que se consideren conducentes para la demostración del hecho, y que no estén expresamente prohibidos por la ley.
Con relación a la licitud de la prueba, en esta materia existe disposición expresa en el Código adjetivo penal que establece:
“(…) Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos (…)”. (Sic)
Así las cosas, se entiende que la ilicitud de la prueba de acuerdo con este precepto, son medios de prueba obtenidos por las partes de manera irregular o incorporados al proceso sin haber dado cumplimiento a las condiciones de tiempo, lugar y modo establecidos en la ley, y que en el caso específico que nos ocupa, consisten en promover por escrito ante el juez de control las pruebas que se produzcan en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Con relación a la pertinencia o relevancia de la prueba, el juez debe examinar si el medio ofrecido es capaz de llevar al convencimiento sobre los hechos relacionados con lo que se trata de demostrar o, dicho con otras palabras, la relación que existe entre los hechos controvertidos y lo que se trata de probar.
En cuanto a la necesidad de la prueba, se deben examinar los medios de prueba ofrecidos por las partes para el juicio oral y pronunciarse en la audiencia preliminar sobre su admisibilidad, siempre que sean, lícitos, pertinentes y necesarios, en el entendido que, como se ha venido señalando, la impertinencia de la prueba debe ser manifiesta para declararla inadmisible, de allí que los jueces sean sumamente prudentes para desechar la prueba por impertinencia o irrelevancia, es preferible su admisión, salvo su apreciación en la definitiva.
El pronunciamiento del juez admitiendo las pruebas por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, no tiene apelación, en tanto que la negativa de admitir algún medio de prueba o la admisión de una prueba ilegal tiene apelación por cuanto puede causar un daño irreparable, no obstante que el aparte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable.
En tal sentido, al Juez de Control le corresponde durante el desarrollo de la audiencia preliminar actuar como director del órgano jurisdiccional, por lo tanto, solo le compete exclusivamente verificar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y reglamentos de la República, resolver las excepciones, peticiones de las partes, así como pronunciarse respecto a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas al proceso.
En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de fecha 7 de diciembre de 2004, donde estableció:
“(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
La antes referida sentencia también sostuvo que: “Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (…).” (Sic)
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen ... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (…).” (Sic)
La prueba es un procedimiento dirigido a obtener la reconstrucción del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación e individualización de su autor, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de prueba, pero para ello también debemos advertir que existen diferentes etapas que cubren la evolución de la prueba y en los actuales momentos han transcurrido las etapas de investigación y la etapa intermedia, donde por imperio de la ley el Juez de Control, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para el juicio oral, es decir, que su competencia está delimitada a ello, sin menoscabo de la garantía constitucional, lo cual no permite entrar a hacer consideraciones de aquello que pueda implicar un reflejo de valoración, ya que supone la presencia de un contradictorio y que no es dado en esta etapa del proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, determina que en la fase intermedia del proceso penal, la oferta de pruebas está sometida a tramites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la etapa más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso, en materia probatoria es la única etapa del proceso en la que no se realiza ningún acto “probatorio” como tal, ya que solamente tiene cabida el ofrecimiento de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase siguiente, vale decir, la fase de juicio.
Precisado como ha sido la denuncia y con apego a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, se estima necesario proceder a analizar el auto de apertura a juicio de fecha 9 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, inserto en el vuelto del folio noventa (90) y el folio noventa y seis (96) del cuaderno especial de apelación en el cual se señala lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
SEPTIMO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano acusado: TENIENTE. JHEAN (sic) PAUL MENDOZA UZCÀTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.307, plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 parágrafo primero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
(… Omissis …)
OCTAVO: En razón al punto anterior se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa privada, en cuanto a declarar inadmisible los siguientes medios de prueba promovidos por la Fiscalía, 1, fijación o reseñas fotográficas del material incautado. 2. Registro de cadena de custodia Nº 01-2017, de fecha 17FEB2017, 3. Opinión de Comando, emanada del Mayor, Segundo Comandante del 102 G.C.M. (GÓMEZ). 4. Dictamen pericial físico nomenclatura CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-0570. 5. Testimonio del ciudadano S/1RO. HENRY DAVID COELLO POLANCO, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. El Tribunal deja constancia que la Defensa Privada así como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Sic)
(… Omissis …)
DISPOSITIVA
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del TENIENTE. JHEAN (sic) PAUL MENDOZA UZCÀTEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.106.307, plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en calidad de AUTOR en la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 parágrafo primero todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa privada, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar llena lo extremos establecidos en el artículo 308 Ordinal 2º y 4º del Código Orgánico de Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa privada, en cuanto a declarar inadmisible los siguientes medios de prueba promovidos por la Fiscalía, 1, fijación o reseñas fotográficas del material incautado. 2. Registro de cadena de custodia Nº 01-2017, de fecha 17FEB2017, 3. Opinión de Comando, emanada del Mayor, Segundo Comandante del 102 G.C.M. (GÓMEZ). 4. Dictamen pericial físico nomenclatura CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-0570. 5. Testimonio del ciudadano S/1RO. HENRY DAVID COELLO POLANCO, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Privada como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba (…).” (Sic)
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Alzada, que el Tribunal Militar A-quo, estimó satisfechos los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para admitir la acusación, así como admitir las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, al considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, e igualmente analizó cada prueba documental y testimonial dentro del ámbito de su competencia, conforme lo prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parámetros sobre el pronunciamiento del juez con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en la etapa intermedia.
De las jurisprudencias arriba citadas, en cuanto a las facultades del juez de control para verificar las pruebas, se deduce que no corresponde en esta etapa del proceso la valoración de las mismas, la norma establece que la mencionada revisión solo le compete al juez de juicio, quien bajo las máximas de experiencia debe valorar las pruebas ofrecidas al proceso, observando así, que no le es dable al juez de control entrar a examinar, apreciar y valorar las pruebas respecto a las cuestiones de fondo motivo de la controversia, aspecto este que se deduce de la pretensión de la recurrente, cuando señala:
“(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados, las pruebas documentales antes señaladas como son: la Fijación o reseña fotográfica del material incautado; el Registro de Cadena de Custodia N° 01-2017, de fecha 17feb2017; la Opinión de Comando emanada del Mayor Segundo Comandante del 102 G.C.M. (GOMEZ); y, por último, el Dictamen Pericial Físico Nomenclatura CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-0570, no guardan ningún tipo de relación con los delitos imputados, por cuanto dichas pruebas viene a ser pertinentes cuando se trata de medios probatorios para comprobar delitos tipificados en el Código Penal, como son los establecidos en el Libro Segundo, Titulo X, que hablan sobre los Delitos Contra la Propiedad, o bien para la comprobación del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debido a que la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano TENIENTE JHEAN (sic) PAUL MENDOZA UZCATEGUI y tipificada por la vindicta castrense no se puede cuantificar en dinero, pues ¿qué se pretende comprobar con un Avaluó Real? ¿una conducta antijurídica encuadrada dentro de esos tres (3) delitos militares? ¿Qué se pretende demostrar con reseñas o fijaciones fotográficas? Será que eso es medio probatorio para los delitos de DESOBEDIENCIA, ¿ABANDONO DE FUNCIONES y CONTRA EL DECORO MILITAR? (…)”. (Sic) (Subrayado nuestro)
Podemos señalar que el Juez Militar A-quo, verificó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga al Juez de Control, tal, facultad que le son propias dentro de la etapa intermedia, pero ello no es una facultad ilimitada o arbitraria, ya que de requerir el análisis de pruebas, eso evidentemente usurparía funciones que no le son propias ni para el momento ni para el ámbito de sus facultades, esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto desnaturalizaría el norte del proceso penal y sus diferentes etapas las cuales salvo excepciones deben ser cumplidas en su totalidad para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y algo fundamental como es el contradictorio.
Por consiguiente, de aceptar lo solicitado por la recurrente referido a la presunta ilícita admisión de pruebas documentales y testimoniales, ello implicaría entrar a la valoración de fondo de dichas pruebas por parte del Juez Militar de control, quien no está facultado para realizar el supuesto alegado por la apelante, no obstante, es en la fase de juicio la oportunidad de las evacuación de esas pruebas y las partes durante el contradictorio podrán objetar y oponerse a la apreciación o valoración de determinados medios de pruebas y será allí cuando el juez de juicio estimará o desestimará las mismas.
Ahora bien, esta Corte Marcial examinada como ha sido la segunda denuncia expuesta por la recurrente, considera que el A-quo realizó la argumentación suficiente para justificar la admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, según lo establecido en la ley expresando el razonamiento en que sustenta lo decidido, por lo cual se estima que no hubo trasgresión a la norma adjetiva penal, por lo tanto mal podría la solicitante alegar con ello “(…) En el presente caso, el tribunal Militar admitió unas pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Castrense cuando a todas se desprende que las mismas no guardan relación con los delitos imputados al TENIENTE JHEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI (…)”. (Sic)
Esta Corte Marcial concluye que en el presente caso el Tribunal Militar Décimo de Control, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desarrolló el análisis y argumentación suficientes para admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada en vista de ello, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón no le asiste a la recurrente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta en su escrito de apelación contra el fallo recurrido. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial al no verificar la materialización delos vicios denunciados que dieren lugar a la nulidad invocada por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, contra la admisión de pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Séptima, en contra del Teniente JEHAN PAUL MENDOZA UZCÁTEGUI, en la causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 parágrafo primero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2017, y publicada en fecha 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Militar Decimo de Control, contra la admisión de pruebas presentadas por la fiscalía vigésima séptima, en contra del Teniente JEHAN PAUL MENDOZA UZCÁTEGUI, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 parágrafo primero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, líbrese boleta al imputado de autos y remítanse mediante oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, particípese al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha veinte (20) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO RAMON MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
WILMARY DEL CARMEN BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la Copia Certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio N° CJPM-CM-555-17, Boleta de Notificación al imputado de autos y se remitió al Director del Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio N° CJPM-CM-556-17; se participó al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-557-17. Asimismo, se deja constancia que la Magistrada Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, Primera Vocal de esta Corte Marcial, no firmo por causa justificada.
LA SECRETARIA ACC,
WILMARY DEL CARMEN BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
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