REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-107-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia del mencionado Tribunal Militar; la nulidad absoluta de las actuaciones; sin lugar la solicitud de libertad plena y sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada, asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.560.218, y con lugar la solicitud de prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.560.218, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) ubicado en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.244 y 161.091, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, piso 2, oficina 4, municipio Chacao, Caracas Distrito Capital, numero de teléfono 0212-2862060, correo información@echeverriayasociados.com.
FISCALIA MILITAR: Teniente de Navío RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Segundo Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Militar “Tiuna”, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del citado artículo, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tienen legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mismo artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 30 de junio de 2017, vale decir, al segundo (02) día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba con el cómputo que riela al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa ésta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, en fecha 26 de junio de 2017 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia del Tribunal Militar, la nulidad absoluta de las actuaciones de las actuaciones, sin lugar la solicitud de libertad plena y sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada, asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.560.218, y con lugar la solicitud prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el Teniente de Navío RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Segundo Auxiliar con Competencia Nacional, respectivamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso en fecha 12 de julio de 2017 mediante escrito fundado y en tiempo hábil, por tanto, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta ADMISIBLE el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia del mencionado Tribunal Militar; la nulidad absoluta de las actuaciones; sin lugar la solicitud de libertad plena y sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada, asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.560.218, y con lugar la solicitud de prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano: ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) ubicado en Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 494-17, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), anexo al mismo boleta de notificación dirigida al ciudadano: ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, en su condición de imputado.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE