REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-106-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la Declinatoria de Competencia por la Materia en la causa seguida al ciudadano JOVANNY JOSE GONZALEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano JOVANNY JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.612.979.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
FISCAL MILITAR: Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.242, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.890, Fiscal Militar Quincuagésima y Alférez de Navío TAHIBETH LOLIMAR PEREZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-21.393.963, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.439, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima con competencia nacional, con domicilio procesal en Barinitas, estado Barinas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
III
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En el presente caso, esta Alzada pasa a realizar consideraciones en cuanto al recurso presentado, por los Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017 por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, en la que declaró sin lugar la solicitud de la declinatoria de competencia por la materia, sobre la causa penal militar signada bajo el N°CJPM-TMC-19C-015-2017, seguida al ciudadano JOVANNY JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.612.979, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En torno a este requisito de admisibilidad, estima necesario esta Corte de Apelaciones referirse al carácter excepcional del recurso de apelación, en virtud de ello, el recurrente debe interponerlo bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de impugnabilidad objetiva atribuido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la decisión a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley, así como también se requiere que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.
Ahora bien, en los procesos como el aquí examinado, sometidos a la jurisdicción especial militar, los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación se rigen por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el mismo se dirija en contra de las decisiones que:
“(…)
1. (…) pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. (…) resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. (…) rechacen la que querella o la acusación privada.
4. (…) declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. (…) causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. .
6. (…) concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (…)”. (Sic)
Por su parte, especifica el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de los recursos de apelación, los que se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código in comento y tendrán los efectos allí previstos.
De lo anterior se desprende que la decisión del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, en donde declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia de la causa por tratarse de un delito militar como es el de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, solo podía ejercer el recurso de apelación el Fiscal Militar o el Abogado Defensor del acusado y bajo ninguna circunstancia los Fiscales Ordinarios Provisorios del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Barinas, como sucedió en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 428 de la norma Adjetiva Penal establece la inadmisibilidad del recurso, cuando este sea interpuesto por un tercero, en el caso bajo estudio, tratándose de una apelación de autos, es preciso hacer mención de la sentencia Nº 1023, de fecha 11 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece:
“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado (sic) de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. (Actualmente Articulo 424) Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. (Actualmente Articulo 427) Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. (Actualmente Articulo 428) La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (…)”.
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). (…) Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos (…). (Sic) (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Ahora bien, esta Corte Marcial luego de citar la sentencia antes transcrita, de la que se desprende un análisis de la configuración legal y doctrinaria que debe ser apreciada por este Alto Tribunal Militar para determinar la legitimación y la cualidad de la parte recurrente que se requiere para apelar de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017 por el Tribunal Militar A quo, con la finalidad de tramitar la admisibilidad y procedibilidad de las pretensiones recursivas, siendo el caso bajo estudio, los Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone el recurso de apelación, donde constan los preceptos legales que constituyen las pretensiones de índole procesal necesarias para ejercer el derecho a recurrir de las partes contra las decisiones que acuerden los Órganos Operadores de Justicia.
En este orden de ideas, se hace necesario precisar la competencia del Ministerio Público Ordinario para intervenir en materia militar. Así tenemos lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder judicial y su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, norma esta que nos lleva necesariamente a revisar el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a la Fiscalía General Militar y demás Fiscales militares y el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referido a los deberes y atribuciones de los fiscales o las fiscales del ministerio público; de las normas in comento y haciendo uso de una interpretación extensiva de ellas, se desprende que los Fiscales Ordinarios no están facultados legalmente para ejercer su autoridad en los procesos de competencia penal militar y solo podrán tener acceso a información de las causas militares previas coordinaciones con las autoridades respectivas, teniendo presente que para actuar en cualquier etapa y grado del proceso se debe ser parte del mismo y esa cualidad no la poseen los fiscales Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ en la causa N° N°CJPM-TMC-19C-015-2017 que cursa ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control.
Teniendo como cierto lo antes afirmado, de manera contundente, esta Corte Marcial considera que la actuación de los ciudadanos Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, es a todas luces ilegítima por carecer los mismos de competencia para actuar como lo hicieren, solicitando la declinatoria en la jurisdicción ordinaria de una causa que no conocen por no ser partes de la misma. Es importante dejar sentado el criterio de que, por el hecho que los fiscales ya identificados ejerzan funciones a nivel nacional, no los inviste de autoridad para intervenir de manera amplia y libre en todas las competencias judiciales y jurisdiccionales que conforman el Sistema de Justicia Venezolano.
Considera este Alto Tribunal Militar, que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado, sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, es por ello que, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del Derecho de Acción, y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en el proceso, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, en el caso bajo estudio, ni el Abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena ni la Abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forman parte en el proceso por no estar acreditada la cualidad que se atribuyen, y por lo tanto no poseen legitimación para impugnar el auto dictado por el Juzgado Militar A quo. Así se declara.
En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la declinatoria de competencia por la materia, sobre la causa penal militar signada bajo el N°CJPM-TMC-19C-015-2017, seguida al ciudadano JOVANNY JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.612.979, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; considerando la ilegitimidad expresa de los Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, en su carácter de Fiscales Provisorios del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en atención a lo establecido en la norma adjetiva procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA de los ciudadanos Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, para actuar en la Jurisdicción Penal Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (30) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC.,
WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 557-17. Asimismo se le participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 558-17. Asimismo se deja constancia que la Magistrada Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, Primera Vocal de esta Corte Marcial, no firmó por causa justificada.
LA SECRETARIA ACC.,
WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
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